martes, 28 de enero de 2014

Reclamación de costas derivadas de costas tasadas

Son muy frecuentes las demandas de ETJ en las que el título ejecutivo lo constituye  el decreto que aprueba las costas tasadas. Pagado el principal, la parte ejecutante pide nueva tasación de costas, y una vez aprobadas, se origina nuevo título ejecutivo, dando lugar a un círculo que no podrá terminar en tanto el ejecutado no satisfaga todo lo debido. Aunque quizás pudiera pensarse que no pueden devengarse costas de costas, no es ese el sentir de la jurisprudencia mayoritaria. El razonamiento se puede observar en este  Auto de la AP Valencia 171/2012, Sección 7ª, de fecha 26/03/12, que resulta bastante claro y contundente en sus afirmaciones:

1.- Respecto a si los Decretos de los SJ son título ejecutivo: "Sostiene el recurrente que los decretos del Secretario se pueden calificar como título ejecutivo de los integrados en el art. 517, efectivamente, se observa que en la reforma de la L.E.C ., operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, este precepto no fue objeto de modificación. Sin embargo, sí que han sido modificación otros preceptos de la L.E.C., concretamente el artículo 549 cuando regula el contenido de la demanda ejecutiva e indica los títulos ejecutivos a los cuales puede sujetarse la ejecución , en el apartado segundo , cita "cuando el título ejecutivo sea una resolución del secretario judicial...", esta remisión tan clara nos lleva a no desconocer el carácter de título ejecutivo de la resolución de Secretario Judicial. Además el artículo 206 de la L.E.C ., cuando distingue las clases de resoluciones diferencia entre las judiciales: providencias auto y sentencias; y las del secretario judicial: diligencias y decreto ; describiendo las segundas, "... cuando admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto". La correlación de estos preceptos lleva a concluir que el decreto en cuanto resolución del Secretario, es un título ejecutivo y como tal deberá ser incluida el apartado último del artículo 517 de la L.E.C ., cuando habla de las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra Ley deban llevar aparejada ejecución"

2.- .Respecto de la inclusión de la previsión que de los intereses y las costas se efectúe, en el despacho de ejecución, " el propio art. 575 LEC así lo prevé, esto es, desde el momento en que adquiere firmeza la resolución del Secretario Judicial que aprueba la tasación costas, la parte ejecutada no ha  procedido voluntariamente al pago de las mismas, obligando a la ahora ejecutante a interponer una demanda de ejecución de costas en aras a satisfacer su derecho de crédito, pues bien, todo ello genera indudablemente unos gastos procesales y unos intereses que el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar de antemano en la demanda ejecutiva, con el límite establecido del 30% y conviene recordar a estos efectos que la ejecución se despacha en virtud de una demanda instada por la parte beneficiaria de la resolución dictada por el Juez o Secretario Judicial, la cual constituye en los dos casos título ejecutivo, y, en relación con lo dicho, el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que dicha ejecución se despachará por el principal, intereses y costas , incrementada por la cantidad que se prevea para hacer frente a los intereses y costas que se puedan devengar durante la tramitación de la ejecución . Y el contenido de este precepto revela que es en la interposición de la demanda, cuando deben calcularse dichos intereses y costas previsibles, por parte del ejecutante, y que, consecuentemente, el despacho de ejecución deberá incluir esta cantidad, conforme al tenor literal del artículo 575 de la L.E.C."

Y esto es lo importante: "La Sala, en síntesis, comparte la conclusión del recurrente por cuanto el artículo 575 de la LEC . establece al fijar la cantidad por la que se despachará ejecución que será por el principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos y las costas . Precepto que al ser aplicable y siendo la ejecución dineraria, no cabe excluir para esta reclamación lo previsto en el citado precepto. La Juez a quo en el auto recurrido ha sostenido que nos encontraríamos ante el hecho de que la propia ejecución "conllevará el nacimiento de un incidente que ocasionará otras costas ", sin embargo, resulta indudable que la insatisfacción del derecho de crédito del ejecutante y la necesidad se instar la acción judicial ocasionará nuevas costas , sin embargo estas, tienen su origen en el nuevo proceso al que se ve abocado quien no ve satisfecho su derecho de créditode forma voluntaria por el deudor.   Consecuentemente con lo expuesto, el despacho de  ejecución lo ha de ser por el principal reclamado, y la cantidad provisionalmente presupuestada para intereses y  costas en virtud artículo 575 de la L.E.C ., pues el citado precepto no acoge excepción alguna y en caso contrario, nos encontramos con que se despacha ejecución , reconociendo la posesión de un título ejecutivo, admitiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la demanda ejecutiva, pero se hace soportar al ejecutante el costo del proceso".

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