miércoles, 22 de enero de 2014

Intereses moratorios vs intereses de demora procesal

A la hora de practicar una liquidación de intereses, tratándose de una ejecución de título judicial, hay que diferenciar entre los intereses de demora  ordinarios (o moratorios) a que se refieren los arts 1101 y 1108 CC,  de los intereses de demora procesal (o punitivos) a que se refiere el art  576 LEC.
 
Pueden ser intereses legales tanto los moratorios ordinarios ( art 1108 CC: interés legal del dinero), para el caso de que no se haya pactado interés de demora específico entre las partes, como también  los intereses de demora procesal (art 576 LEC: interés legal del dinero incrementado en dos puntos).

Los intereses moratorios ordinarios también pueden ser convencionales ( art 1108 CC al tipo que se haya convenido entre las partes). Ahora bien: ¿Los intereses de demora procesales  también pueden ser convencionales? Cuestión que abordaremos a continuación.

Los intereses moratorios ordinarios son exigibles desde que el deudor incurre en mora, fijándose como dies a quo (que debe probar el actor/ejecutante) la fecha de la reclamación extrajudicial o, en su caso, reclamación judicial, (incluyendo la papeleta de conciliación), salvo que las partes hayan convenido otro momento específico. No obstante, hay que tener presente que el TS en su Sentencia de 24 de noviembre de 2010 , señala que "una cosa son los intereses moratorios del art. 1108 CC , que ciertamente se devengan desde la interposición de la demanda ( STS 20-1-09 del Pleno, en rec. 1234/08 , dictada con propósito unificador).....".

A ello hay que añadir la exigencia de la liquidez de la deuda, requisito que no obstante ha sido matizado por el TS. Así, dispone la STS 5471/2010 : "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010
 
 La fecha final de estos intereses moratorios ordinarios será el dictado de la sentencia; y esta fecha será la que marque el inicio del devengo de los intereses de demora procesales, (o punitivos) siempre y cuando la sentencia o resolución adquiera firmeza

Los intereses moratorios ordinarios, ya sean legales o convencionales, han de ser solicitados expresamente por la parte actora en su demanda, debido al principio dispositivo. En cambio, los intereses de demora procesales, operan ope legis, por lo que no es preceptiva su petición por la parte. Ahora bien: ¿operan ope legis tanto los intereses de demora procesales legales y convencionales (para el caso de que se admitan como tales) o sólo los legales?

Además hay que tener presente el tema del anatocismo, (esto es, intereses devengados de intereses) que sólo resulta predicable de los intereses moratorios ordinarios, pero jamás de los intereses de demora procesal.

 Son dos las cuestiones que han quedado abiertas, y ambas relacionadas con los arts del art 576 LEC. Veamos lo que dice el TS:

1) Así, la STS Sala 1ª, de 8 de febrero de 2006 al hacer referencia a los intereses procesales, estos son "considerados como punitivos o sancionadores, no requieren instancia de parte para su devengo, y pueden imponerse con sólo darse el supuesto de hecho que el legislador contempla (por todas, STS de abril de 1994)".

En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 31 de diciembre de 2002 dispone que "La doctrina de esta Sala en orden a los intereses es clara y muy reiterada. Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil art.1101 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1 y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)".

2) Es doctrina reiterada del TS considerar ambos tipos de intereses incompatibles, es decir, no se pueden devengar al mismo tiempo:  El devengo de intereses al amparo del art. 921, párrafo 4, comienza en casos como el debatido a favor del acreedor desde que la sentencia fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. Mientras los intereses punitivos no requieren instancia de parte, puesto que pueden imponerse con sólo darse en el supuesto de hecho que el legislador contempla, los moratorios requieren instancia de parte. Hay que rechazar la compatibilidad de los intereses moratorios ordinarios con los regulados en el art. 921, párrafo 4, de la Ley Procesal Civil , pues se entiende que los moratorios quedan embebidos en los superiores del artículo últimamente citado a partir de la fecha de la resolución, en el supuesto litigioso. Así, STS 22195/1994 o STS 2197/1994

Como se ve, no contempla para nada el TS los intereses de demora procesales convencionales. Claro que las sentencias de la Sala de lo civil sobre el particular hacen referencia al antiguo art 921 LEC 1881. Y sin embargo, el actual art 576 LEC difiere del antiguo art 921 en un supuesto esencial: señala que se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las partes, o disposición especial de Ley.

He aquí el problema: ¿qué entender por la expresión pacto entre las partes?

El AAP de Madrid 21652/2012, dispone que: "El referido precepto (art 576 LEC) hace claramente referencia a dos tipos de intereses , como son el interés legal, que en caso de moratoria procesal se incrementa en dos puntos -y que según reiterada doctrina al ser un interés legal es aplicable de oficio-, y el interés pactado por las partes. El recto entendimiento de dicho precepto, a juicio de esta Sala, debe ser el de considerar que con la referencia al interés pactado, dicho precepto lo que pretende evitar es que se aplique en todo caso el interés legal incrementado en dos puntos una vez que se dicte sentencia condenatoria, ya que puede existir un tipo de interés pactado por las partes para el caso de demora. Pero esto no significa que la postulación por parte del demandante del devengo del interés moratorio pactado no sea necesaria. SÉPTIMO.- Efectivamente, únicamente cuando la parte haya solicitado la condena al pago del interés moratorio estipulado contractualmente, y así se le haya concedido en la sentencia, podrá solicitar el devengo de dicho tipo de interés en ejecución de dicha sentencia".

Después de comprobar tropecientos autos de las diversas AP, la mayoría considera que ese pacto entre las partes  a que se refiere el art 576 LEC se equipara al interés moratorio ordinario que las partes hubieren convenido. Y ello comporta que, por ejemplo, en un monitorio iniciado en el año 2003 en el que se reclaman unos 3000€ y que termina sin oposición del deudor, habiéndose despachado ejecución y satisfecho el principal en fecha 2013, resulta que la parte ejecutante presenta una propuesta de liquidación de intereses por 10 años, al tipo pactado del 29% (con independencia de que si el ejecutado sea consumidor, se pueda aplicar -menos mal- la doctrina del tribunal de  Luxemburgo) , y que se aprueba una liquidación de intereses de casi el triple del principal, lo cual considero es una auténtica barbaridad.

¿Cuál es mi opinión?: Que dentro de los intereses de demora procesales hay que distinguir entre los legales y los convenidos específicamente por las partes como tales intereses procesales, distintos y con independencia de los intereses moratorios ordinarios. Los intereses de demora procesal legales nacen ope legis, sin necesidad de petición de parte; los intereses de demora procesal convencionales sí exigen petición de parte, por lo que si no se piden, se devengan los legales, y en ningún caso, se equipararán a los intereses moratorios ordinarios, dada su diferente naturaleza jurídica, ya que unos, los ordinarios, son frutos civiles, y los otro,  los de demora procesal, son punitivos, debiendo en todo caso, diferenciarse entre el posible tipo pactado por las partes para los intereses moratorios ordinarios, y  posible  tipo pactado  por las partes para los intereses de demora procesal, y sin perjuicio, claro está, de que las partes hubieren pactado el mismo tipo de interés para ambos tipos de intereses Ahora bien, ya sean legales o convencionales, en ningún caso podrán ser capitalizados los intereses de de demora procesal, esto es, estarán excluidos del anatocismo.

Para terminar, por lo que respecta a los intereses legales del art 20 LCS, resulta clarificador el presente Auto de la AP de Soria, 218/2011, de fecha 28/11/11, cuyo enlace al texto completo dejo:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6256884&links=intereses%20%2220%20%22&optimize=20120203&publicinterface=true

1 comentario:

  1. Estimado compañero,
    Tengo un caso en el que he calculado los intereses a interés pactado en el contrato (20,5%) y la parte ejecutada se ha opuesto, alegando que es de aplicación el interés procesal del 576 LEC. ¿Serías tan amable de facilitarme alguno de los "tropecientos autos de las diversas AP, la mayoría considera que ese pacto entre las partes a que se refiere el art 576 LEC se equipara al interés moratorio ordinario que las partes hubieren convenido"? No he podido encontrar ninguna resolución en este sentido, por el contrario encuentro doctrina/jurisprudencia que considera que es de aplicación el 576 LEC y que no se puede aplicar el interés moratorio y que el pacto del 576 LEC tiene que ser expresamente en relación con el interés procesal. Muchas gracias. Un saludo.

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