martes, 18 de febrero de 2014

Ejecucion deuda privativa y embargo bienes gananciales

En este post, paso a exponer algunos Autos de AP que hacen referencia a la problemática de la Ejecución dirigida contra uno de los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, y el ejecutante pretende resarcirse con los bienes gananciales, así como a ciertas cuestiones, como el tema de la separación de hecho, los fondos de pensiones, el aval o fianza, y la relación del art 1365CC, con los arts 6 y 7 CCo y el 541 LEC
 
1.- Dispone el AAP M 9455/2012, Sección 21ª, de fecha 3/07/12: "Tenemos que partir de la concurrencia de los dos siguientes presupuestos: 1º. Un título que lleva aparejada ejecución en el que únicamente figura, como obligado al pago de la deuda, uno solo de los cónyuges y no los dos, estando su matrimonio sometido al régimen económico de la sociedad de gananciales. 2º. Promovido el proceso de ejecución en base a ese título, el acreedor ejecutante pretende hacer efectivo su crédito no sólo contra los bienes privativos del cónyuge que figura como deudor en el título ejecutivo sino también contra los bienes gananciales.

I. Embargo de bienes gananciales (artículo 541 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 1.373 del Código Civil ).  
Al cónyuge de quien figure como deudor en el título ejecutivo hay que notificarle la existencia de la ejecución así como darle traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despacha ejecución. Y, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, el cónyuge del deudor puede "oponerse" a la ejecución. Pero esta oposición puede ser de dos tipos:
1ª. Genérica: basada en las mismas causas de oposición que puede oponer el deudor ejecutado tendente a la declaración de improcedencia de la ejecución para dejar sin efecto el despacho de ejecución.
 2ª. Específica del embargo de los bienes gananciales: en este caso no se pretende que se declare la improcedencia de la ejecución sino tan sólo que se levante el embargo de los bienes gananciales y ello en base a un único y exclusivo motivo de oposición: "que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución".

II.Oposición específica basada en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución.
En este caso, dentro del proceso de ejecución, se tiene que analizar la naturaleza de la obligación por la que se ha despachado la ejecución. Para lo cual debe partirse de la siguiente distinción fundamental:

1º. Obligaciones de la sociedad de gananciales (aunque únicamente figure uno de los dos cónyuges en el título ejecutivo) de las que responde, frente al acreedor, el patrimonio privativo del cónyuge deudor y todos los bienes de la sociedad de gananciales. Pudiendo, el acreedor, hacer efectivo su crédito, de forma directa e indistinta, tanto frente a los bienes que integran el patrimonio privativo del cónyuge deudor como frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales.
2º. Obligaciones meramente privativas del cónyuge que figura en el título ejecutivo, de las que responde directamente y de forma principal, los bienes que integran el patrimonio propio o privativo del cónyuge deudor, y, de forma subsidiaria (tan sólo "a falta o por insuficiencia de los privativos" del cónyuge que figura en el título ejecutivo) los bienes que integran la sociedad de gananciales

III.Responsabilidad de los bienes gananciales por la obligación privativa del cónyuge que figura en el título ejecutivo. Téngase en cuenta que, aunque sea de forma subsidiaria, los bienes gananciales también responden de las deudas carentes de la calificación de gananciales y que tan sólo sean privativas del cónyuge que figura en el título ejecutivo. De ahí que, al cónyuge del deudor, para lograr el levantamiento del embargo de los bienes gananciales, no sólo le basta con alegar, en su escrito de oposición a la ejecución, que la obligación no es de la sociedad de gananciales sino que además debe invocar el principio de "subsidiariedad" de la responsabilidad de los bienes gananciales respecto a la obligación meramente privativa del cónyuge deudor. Y, más aún, no ha de limitarse a reflejar ese carácter subsidiario de la responsabilidad sino que ha de indicar y reseñar aquellos bienes privativos de su cónyuge susceptibles de ser embargados (facilitando todos los datos necesarios para llevar a cabo el embargo) que sean suficientes para hacer efectivo el crédito que se ejecuta. Y ello es así porque el cónyuge dispone o debe disponer de ese conocimiento (bienes privativos del deudor embargables) del que carece lógicamente el acreedor. En consecuencia, la constatación de que la obligación ejecutada no es de la sociedad  de gananciales sino meramente privativa del cónyuge que figuren el título ejecutivo no conduce sin más a la prosperabilidad de la oposición y levantamiento del embargo de los bienes gananciales, sino que además es imprescindible la constatación de la carencia o insuficiencia de bienes privativos del cónyuge deudor (sin esta última constatación la oposición tiene que ser desestimada sin levantamiento del embargo).

IV. En el escrito de oposición a la ejecución puede el cónyuge del deudor "optar por pedir la disolución de la sociedad conyugal" para el caso de ser la obligación meramente privativa del cónyuge que figura en el título ejecutivo. Pero ello nunca hará prosperar su oposición (no es motivo de oposición) con levantamiento del embargo de los bienes gananciales. Al contrario, la oposición tiene que ser rechazada, continuando el embargo de los bienes gananciales . Siendo otra la consecuencia jurídica de esta opción. Se dice, al respecto, en el número 3 del artículo 541 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que: "...si..optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes" (se observa cierta contradicción con lo dispuesto en el párrafo primero "in fine" del artículo 1.373 del Código Civil : "...éste -el cónyuge del deudor- podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor de la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla"). Pero en el buen entendimiento de que lo que se suspende es la realización del bien embargado y no el embargo en sí del bien ganancial, que continuará embargado hasta que, liquidada la sociedad de gananciales , se haga adjudicación a cada cónyuge de los concretos bienes que la integran. Y, de adjudicarse el bien embargado al cónyuge deudor, con levantamiento de la suspensión, continuará la realización del bien embargado. Mientras que, en caso contrario, de adjudicarse el bien embargado al cónyuge no deudor deberá "sustituirse" ese embargo por otro sobre alguno o algunos de los bienes adjudicados al cónyuge deudor". Este razonamiento expuesto también se contiene en otros autos, como AAP M 15631/2012, Sección 25ª, de fecha 28/09/12,  AAP AL 334/2012, Sección 1ª, de fecha 13/04/12

2.- Por su parte, el AAP CA 1036/2012, Sección 5ª, de fecha 14/11/12 señala que: "En el caso que nos ocupa la sociedad de gananciales no ha sido liquidada entre los esposos, pese al tiempo transcurrido desde la escritura de disolución, y uno de los bienes que la integran ha sido objeto de embargo, alegando el apelante que debe dejarse sin efecto el embargo trabado al integrar dichobien una comunidad postganancial distinta a la anterior. En relación a ello es preciso indicar que ni constante el matrimonio, ni acordada la disolución de la sociedad de gananciales, pero sin haber llegado a la liquidación, no existe una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a ninguno de los cónyuges sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo hasta entonces los esposos más que un derecho expectante, propio de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales".

3.- AAP M, Sección 13ª, de 14 de enero de 2008 : "Ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida. Mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley 11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil), solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma Sección de 27 de abril de 1998 ."

4.- AAP M, Sección 21ª, de 17 de marzo de 2009 : "En cuanto a la afectación de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges, el artículo 1.365 del Código Civil tras disponer que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, declara que si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. El artículo 6 del Código de Comercio establece que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata de un consentimiento no para que el cónyuge comerciante ejerza el comercio, que no lo precisa de su cónyuge no comerciante, sino para que los bienes comunes distintos de los adquiridos a resultas del ejercicio del comercio queden obligados de las resultas de tal ejercicio; siendo cuestión distinta que los artículos 7 y 8 del Código de Comercio  presuman dicho consentimiento, insistimos que para que los demás bienes gananciales queden obligados a las resultas del ejercicio del comercio, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge no comerciante o cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".

Abundando en lo expuesto, el AAP M, Sección 20ª, de 15 de diciembre de 2008 : señala que. "El artículo 1362 del Código Civil , señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por "4º la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", y el 1365 del mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por su parte, el Código de Comercio dispone en el artículo 6 que "en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges", indicando el artículo 7 del mismo cuerpo legal que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". En el aspecto procesal, se ha de tener en cuenta el artículo 541. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que en materia de ejecución de bienes gananciales indica que (...). También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil , que dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella".

5.- Por otra parte, es unánime la jurisprudencia que vincula los bienes comunes a la deuda asumida por uno de los cónyuges mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o negocios de que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio del comercio se ha prestado asentimiento expreso o tácito por parte del cónyuge que ni avala ni afianza (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 y de 28 de septiembre de 2001, entre otras).

 6.- AAP CS 1180/2011, Sección 3ª, de fecha 1/12/11: "Con arreglo al art. 541.2 LEC , si se opone que los bienes gananciales no deben responder de la deuda que se pretende ejecutar, el acreedor ha de probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Por lo tanto, es la ejecutante quien debe probar que la deuda del cónyuge por la que se sigue ejecución es responsabilidad de la sociedad de gananciales, por estar incluida en los supuestos de los artículos 1.365 a 1.370 CC , en cuyo caso no cabe suspensión de la ejecución ni sustitución del objeto de la traba por bienes privativos resultantes de una eventual liquidación ganancial. Y no lo ha hecho. No puede considerarse que el aval prestado por el esposo a una hijo mayor de edad sea un acto de administración de bienes propios de los que responda la sociedad de gananciales en el sentido del art. 1.365. 2º CC , pues la prestación unilateral de avales es un acto de gravamen que excede de los actos de administración ordinaria (en este sentido, SAP Albacete, secc. 2ª, de 13 de noviembre de 2007)

7.- AAP M 6250/2012, Sección 22ª, de fecha 17/04/12: "De conformidad con lo prevenido en el artículo 1.349 del Código Civil , el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, forma parte de sus bienes propios, si bien tendrán la consideración de gananciales los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio. Obvio es que esta última previsión hace referencia a la vigencia de la sociedad de gananciales que, al igual que cualquier otro régimen económico-matrimonial, queda extinguida, entre otros supuestos y en lo que afecta al caso, cuando recae sentencia firme decretando la separación matrimonial. En el supuesto que nos ocupa, tal extinción se produce en virtud de la Sentencia que, dictada en fecha a 18 de febrero de 2008 , puso fin en la instancia al procedimiento de separación matrimonial seguido entre los hoy también litigantes, ya que el pronunciamiento principal contenido en dicha resolución, afectante a la constitución del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial, no fue objeto del recurso de apelación entablado por uno y otro litigante, lo que determinó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 774-5 L.E.C ., la firmeza de aquella declaración judicial y, consiguientemente la disolución del régimen económico. A partir de dicho momento, las pensiones que, por jubilación, pueda percibir uno de los esposos no pueden engrosar la comunidad postganancial, según las claras e inequívocas previsiones del citado artículo 1.349 del Código Civil . Por si alguna duda aún pudiera subsistir al efecto, el Tribunal Supremo mantiene, de forma reiterada, que las pensiones generadas por tal concepto después de la disolución de la sociedad de gananciales son un bien de naturaleza privativa , que corresponde exclusivamente al cónyuge que la generó con su actividad laboral, pues su nacimiento y extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo), constituyendo un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1.358. Respecto de los denominados planes de pensiones, la doctrina emanada de dicho Tribunal declara que, siendo su función la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe en el momento de su retiro, debe considerarse que no forman parte de los bienes gananciales, por las mismas razones anteriormente expuestas (vid Ss. 29-6-2000 , 20-12-2003 , 27-2-2007, 26-6-2007 y 18-6-2008 , entre otras)".
8.- El AAP CA 923/2011, Sección 2ª, de fecha 28/09/11, pone que manifiesto que "La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 11 de febrero de 2005 , afirma: "Existe una corriente jurisprudencial importante de la que vienen a ser algunos de sus exponentes más citados las SS. T.S. de 26.04.00 y 04.12.02, que mantienen que la separación de hecho, cuanto éstaes consistente y firme expresión de una decisión de ruptura matrimonial y cuando concurre el dato de una  persistencia, una de estas sentencias contempla el caso de un matrimonio que llevaba décad  se  parado de hecho, puede ser asimilada a la situación de separación judicial reflejada en el art. 1392.3 del Código Civil. Mas esta línea hermenéutica refiere la cuestión al ámbito puramente intramatrimonial; es decir, la rupturade vida en común bienpuede asimilarse a la separación judicialmente decretada a los efectos de precipitar ladisolución de la sociedad degananciales, con los efectos que ello pueda producir intra matrimonium, inclusohay sentencias como la de la Secc. 22ª de la A.P. de Madrid que condena a un cónyuge por la utilización fraudulenta de los activos patrimoniales comunes tras la separación de hecho. Pero tal doctrina, no puede serextrapolada al campo de relaciones entre la sociedad de gananciales y terceros acreedores. En este plano, en el que la publicidad del régimen económico matrimonial tiene una trascendencia capital para determinar con la debida seguridad jurídica el real compromiso o sujeción de una determinada masa de  bienes y derechos a la responsabilidad derivada de las obligaciones contraídas, no puede admitirse que una circunstancia de carácter privado y sin repercusión formal exterior pueda interferir, con notable detrimento de la seguridad jurídica, en los derechos de cobro y expectativas jurídicas de terceros que contrataron con el matrimonio. Así se infiere de la interpretación conjunta de los arts. 1315, 1316, 1317,1318, 1344, 1347, 1361, 1362.2 , 1365.1, 1375 y 1392.3, con sus respectivos concordantes, del Código Civil . En atención a estas razones ha de prosperar la impugnación viabilizada por la actora, en tanto que la obligación de pago del total de la  deuda reclamada comprende a ambos miembros del matrimonio y sin perjuicio de las acciones que asistan al Sr. Alejandro para repetir o repercutir lo ahora pagado en el procedimiento de liquidación de  gananciales , conforme a los dispuesto en el art. 1390 del Código Civil".
9.- Para finalizar, para el caso de que el régimen económico de los cónyuges sea el de separación de bienes y se pretende embargar un bien titularidad por partes indivisas de los dos cónyuges, uno de los cuales es el ejecutado: cada uno de los cónyuges ostenta la propiedad sobre la mitad indivisa de la finca, razón esta por la cual se la práctica del embargo debe limitarse a la mitad de la finca. Si esta finca constituye vivienda habitual, deberá notificarse el embargo de la mitad de la finca al otro cónyuge, por exigirlo el art 144.5 RH. La existencia de copropiedad o comunidad de bienes sobre una finca no confiere legitimación procesal a todo condómino para oponerse cuando en el proceso no se está ejercitando una acción ejecutiva que afecte a la totalidad de dicho bien, sino  que la misma se limita a la parte del bien que es titularidad exclusiva de otro de los condueños, por lo que en nada afecta la ejecución al derecho de propiedad de los demás, que permanece inalterable (AAP PO 1231/2011, Sección 6ª, de fecha 25/10/11)

2 comentarios:

  1. Muy útil el compendio de sentencias, gracias por agruparlas y resumirlas.

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    1. Hola Roberto, muchas gracias por tu comentario. He intentado sistematizar lo más fácilmente posible la jurisprudencia menor mayoritaria existente sobre el tema. Un saludo!

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