miércoles, 12 de febrero de 2014

Herencia yacente: Generalidades


Vamos a señalar algunas cuestiones genéricas acerca de la legitimación pasiva de la herencia yacente, para el caso de procesos declarativos y de ejecución, la doctrina del TC en orden a la citación por edictos a la herencia yacente, las diferentes consecuencias del fallecimiento de la parte demandada en un declarativo o una ejecución, con anterioridad a la presentación de la demanda, o durante su curso, y algunas cuestiones controvertidas en la jurisprudencia

Señala el AAP M 13505/2012, Sección 11ª, de fecha 27/07/13: "Tanto bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, como bajo la actual normativa, la legitimación de la herencia yacente para ser demandada, queda fuera de toda duda. Así lo recoge y justifica con envidiable precisión jurídica, la SAP. Madrid, (Sección 21ª), de 5 de Abril de 2.011 , que al efecto razona: "La jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, superando su primitivo criterio de atribuir la titularidad de los bienes de la herencia yacente al causante suponiendo subsistente a dichos efectos su persona (T.S.: 5 de junio de 1861; 15 de marzo de 1881; 12 de febrero de 1885; 9 de junio de 1885), la conceptúa como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva en el proceso (T.S.: 21 de junio de 1943; 8 de mayo de 1953; 14 de mayo de 1971; 15 de junio de 1982; 16 de septiembre de 1985). Siendo una de las cuestiones de mayor interés práctico la de precisar las concretas personas a las que deberá de emplazarse cuando se demanda a la herencia yacente para que puedan defender los intereses de ésta. A la que se ha dado adecuada respuesta por la jurisprudencia entendiendo que los que tienen que ser emplazados son los llamados a la herencia en concepto de herederos. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reconoce, de manera indubitada, la capacidad para ser parte a la herencia yacente, al otorgarla en su artículo 6 a "los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" (número 4º del apartado 1). Y, según el apartado 5 del artículo 7, por los patrimonios separados que transitoriamente carezcan de titular, comparecerá en juicio aquéllas personas que conforme a la ley, los administren".

Por su parte, el AAP Z  163/2012, Sección 4ª, de fecha 3/02/12, dispone que "- La cuestión que se plantea en esta alzada es muy específica, a saber si puede ser llamada al proceso, lo mismo es en un declarativo que en uno, como es el caso, de ejecución hipotecaria, una herencia yacente. La respuesta es diáfana pues el ordinal cuarto del art. 6.1 Lec le reconoce capacidad para ello: tienen capacidad para ser parte "las masas patrimoniales a los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular". Que es la situación de la herencia yacente. Dicho esto tal llamada al proceso, lo mismo es, se repite, al declarativo que al de ejecución, de una herencia yacente presenta dos problemas adicionales, uno la configuración completa de ese sujeto pasivo del proceso, y otro con quien se tiene que entender la diligencia de emplazamiento y quien, legítimamente puede representarla. En el primer aspecto esta Audiencia (fundamento séptimo de la sentencia de esta Sección de 20 de Abril de 2009) ha advertido que cuando se llama al proceso a una herencia yacente en la realidad de las cosas concurre una situación de indeterminación o desconocimiento del proceso sucesorio, pues el mismo puede estar en situación tal que la herencia esté yacente (en cuyo caso está correctamente configurada la demanda al llamar solo a la misma) o no, por haber aceptado los herederos (en cuyo caso deben ser llamados al proceso los mismos, aunque sean ignorados), de suerte que la fórmula que el uso forense aplicó bajo la vigencia de la Lec 1881 en cuanto se llamaba al proceso a "la herencia yacente e ignorados herederos" debe mantenerse como la más correcta. Que es la utilizada por la parte ejecutante. SEGUNDO .- Y el segundo problema que se crea con la admisibilidad de la capacidad para ser parte a la herencia es, ya posterior a la admisión de la demanda, con quien entender la diligencia de emplazamiento o el requerimiento de pago. Problema que se ha agudizado por una doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de exigir que en el proceso judicial se llegue a nombrar un administrador judicial que tutele los intereses de esa herencia yacente (Resoluciones 18-XI-2006 y 25-VI-2005). Es, con todo, de advertir que el Tribunal Supremo no ha terminado de hacer suya esa doctrina, aun sin rechazarla expresamente, limitándose a exigir, antes de acudir al emplazamiento edictal, que se agoten las posibilidades de identificación y de localización de los herederos. Como hará la STS 141/2011, de 3 de Marzo . Y aun es de advertir que el mismo Centro Directivo ha dulcificado su doctrina, sentando en su Resolución de 27 de Julio de 2010 que "es cierto que este Centro Directivo ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía). Esto es así porque el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ).  Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente . No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial , en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si a) no se conociera el testamento del causante b)ni hubiera parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley y c) la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial". Fuera de la admisión o no de esta doctrina lo cierto es que lo que sí ha sentado la jurisprudencia es el deber de la parte demandante de proporcionar cuantos datos tenga para facilitar la localización y aviso de los familiares en cuyo entorno normalmente se encontrarán los llamados y/o los herederos, hayan aceptado o no, así como el deber del órgano jurisdiccional de agotar las posibilidades de localizar al entorno familiar del titular de la relación jurídica fallecido. Y eso es lo que estableció la sentencia de esta Sección de 20 de Abril de 2009 , en el sentido de que las previsiones del art. 791 Lec complementan, para estos supuestos de herencia yacente, las diligencias a practicar para el emplazamiento. Si esto no permite la localización de los herederos entonces es cuando debe plantearse si es pertinente o no la designación de un administrador.

En cuanto a la citación edictal, vid la importante STC  185/2001 de 17 de septiembre,  que señala que " la citación por edictos es una modalidad de emplazamiento supletoria y excepcional, a la que sólo cabe acudir cuando el órgano judicial llegue a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ( SSTC 12/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 12], F. 3; 232/2000, de 2 de octubre [RTC 2000, 232], F. 2; 268/2000 [RTC 2000, 268],F. 4; 71/2001, de 26 de marzo [RTC 2001, 71], F. 2, entre otras muchas), teniendo asímismo presente que  según la doctrina de este Tribunal, no todo defecto o irregularidad procesal que cause indefensión a quien la padece tiene relevancia constitucional, pues para ello es necesario, además, que la indefensión padecida no sea imputable a la parte. De ahí que en los supuestos en que los órganos judiciales han incurrido en irregularidades o defectos procesales que han tenido como consecuencia que sus resoluciones se dictaran inaudita parte, para poder apreciar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE es necesario que la indefensión sufrida no tenga su origen en una actitud negligente del afectado que le haya situado al margen del proceso y que el interesado no hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la tramitación del proceso. No obstante, para poder apreciar estas circunstancias, y enervar la lesión de derecho a la tutela judicial efectiva, la parte que las alega no podrá fundarlas en simples conjeturas, sino que, para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, deberá acreditarlas, pues, como hemos sostenido en otras ocasiones  ( SSTC 219/1999, de 29de noviembre [RTC 1999, 219]; 128/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 128], F. 5; 268/2000, F. 4, entre otras)

Cabe asímismo reseñar, que en un proceso declarativo, si el demandado resulta que falleció con anterioridad al inicio del proceso (fecha de presentación de la Demanda en Decanato), debe acordarse la nulidad de lo actuado, por cuanto la posibilidad de llamar al pleito a la herencia yacente una vez formulada la demanda se limita al supuesto de que la persona física demandada fallezca durante la tramitación del proceso, habiendo ya adquirido la condición de parte procesal. Así se desprende de la literalidad del art. 16 LEC (AAP V 268/2010, Sección: 7, Nº de Recurso: 92/2010).

Ahora bien, en el caso de ejecuciones, (ya sean ETJ, EH o ETJ) el tema es distinto:   Partiendo de la base de que en la ejecución la sucesión procesal mortis causa se rige por el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluido este dentro de las disposiciones generales en materia de ejecución, y no por el artículo 16 de la misma Ley , que regula la sucesión procesal en la fase declarativa, partiendo de esta base, la solución tras el fallecimiento de uno de los ejecutados, y sin que conste la aceptación de la herencia por los herederos forzosos, no puede ser la de dirigir la ejecución contra estos como pretende la parte apelante. Esta solución choca con el principio de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia del heredero que acepta y que establece el artículo 1003 del Código Civil (por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia , no solo con los bienes de esta sino con sus bienes propios). La solución en los casos de falta de aceptación, o cuando se desconozca la identidad de los herederos del ejecutado, es dirigir la ejecución contra la herencia yacente, lo que es una práctica habitual (....) En estos casos el artículo 798 LEC dice que "mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que se haga la declaración de herederos". Sobre la persona a la que corresponde la administración de la herencia el artículo 795.2 dice que se nombrará administrador al viudo o a la viuda (...). A falta de estos o si no tuvieren a juicio del tribunal la capacidad necesaria para desempenar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si loshubiere, o a un tercero. (...) El  fallecimiento de quien aparece como deudor en el título que lleva aparejada ejecución, que se produce antes de que se despache la ejecución, no produce los mismos efectos que cuando se demanda en un juicio declarativo a alguien que ya ha fallecido. En este segundo caso se impone declarar la nulidad de lo actuado porque no puede seguirse un juicio contra un demandado que ya ha fallecido al tiempo de interponerse la demanda. Pero en el primer caso no hace falta un nuevo título que complete aquel en el que figura como deudor quien ha resultado fallecido. El título que sirve para dar comienzo a la ejecución es el mismo, y al acreedor no se le puede imponer la carga de saber si quien figura como deudor en el título lo sigue siendo, porque haya fallecido, o simplemente porque ha transmitido la deuda a un tercero. Lo único que cambia es la persona contra la que puede despacharse ejecución, y esta persona dispondrá a partir del momento en el que se dirige la ejecución contra ella de todos los medios de defensa que corresponda a la parte ejecutada. De hecho el artículo 538.1.1o coloca en primer lugar entre las personas contra las que puede despacharse ejecución a "quien aparezca como deudor en el título ejecutivo", y el artículo 540 regula los efectos de la sucesión de una forma bien distinta a como lo hacen los artículos 16 y siguientes, dentro estos del libro I de las disposiciones relativas a los juicios civiles. El artículo 16 sí precisa que "cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio la persona (s) que sucedan al causante podrían seguir ocupando en dicho juicio la misma posición que este a todos los efectos", lo que implica que la sucesión debe tener lugar mientras el juicio está pendiente. Y el artículo 17 al tratar de la sucesión inter vivos también comienza diciendo "cuando se transmita pendiente un juicio (...)". Sin embargo, el artículo 540, que regula el mismo supuesto para el proceso de ejecución, no distingue según que la sucesión se haya producido en el curso de la ejecución, o antes de que la misma se haya abierto. Es más la misma previsión que hace el artículo 538.2.2 cuando dice que solo podrá despacharse ejecución frente a (...)"quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo responda personalmente de la deuda por disposición legal (...)" induce a pensar que el artículo 538 se reserva para los casos en los que la ejecución se despacha directamente contra la persona del heredero, y el artículo 540 para los casos en los que la intervención del heredero se produce o se constata a posteriori. Por todo ello la sucesión procesal debe producirse sin retrotraer las actuaciones el momento inicial de la ejecución." (AAP TF 1263/2011, Sección 3ª, de fecha 4/11/11, que hace suyos los razonamientos contenidos en AAP B,Sección 3ª, de fecha 2/02/07).

No obstante, también se dan casos controvertidos: (Indico las posturas mayoritarias en la Jurisprudencia menor o las que considero que son las más correctas):

1- Juicio cambiario: AAP O 901/2011, Sección 1ª, de fecha 10/11/11: "No comparte esta Sala los razonamientos de la Juzgadora de Primera Instancia, no sin reconocer que estamos en presencia de una cuestión controvertida, con argumentos sólidos en defensa de una u otra posición. No existe en nuestro ordenamiento una regulación clara de la herencia yacente, aunque existen numerosas referencias a ella en los art. 965 , 966 , 967 , 1020 y 1934 del Código Civil . La Jurisprudencia la considera como una masa o comunidad de interesados en el caudal hereditario que sin ser una persona jurídica se le atribuye capacidad para ser parte y capacidad procesal (S. 14.05.1971 , 15.06.82 , 16.09.85 y 11.04.00 entre otras). Debe recordarse que la capacidad para ser parte se reconoce a entidades sin personalidad jurídica como la Comunidad de Propietarios, señalando la sentencia antes citada, de 11 de Abril de 2000 que la Jurisprudencia ha indicado que la herencia está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses. En relación al proceso cambiario mantiene este criterio la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 1.04.2011".

2-  En cuanto a la competencia territorial del juicio cambiario, AAP B 222/2005, Sección 19ª, de fecha 14/01/05: dado que el art. 51.2 de la LEC establece que los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. Y que al ser la herencia yacente un patrimonio transitoriamente sin titular conforme al art. 6.1.4º de la LEC , ante el desconocimiento de quienes pudieran ser llamados a la sucesión de su herencia parece adecuado recurrir al domicilio de su última residencia, señalado por la parte demandante ( art. 50.2 de la LEC ). Además, el AAP IB 117/2011, Sección 5ª, de fecha 1/04/11: señala que "Si  bien se comparte lo argumentado por el juzgador de instancia en orden a que la competencia para conocer del procedimiento cambiario se rige por el criterio imperativo del domicilio del demandado, conforme expresamente dispone el artículo 820 en relación con el artículo 54.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina, en consecuencia, la falta no sólo de competencia territorial sino igualmente la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de un procedimiento  cambiario dirigido contra un demandado con domicilio fuera de España, no obstante se ha de tener en cuenta que en el caso y como bien argumenta la parte recurrente, los demandados no son los posible herederos del finado, sino la herencia yacente del fallecido, a quien conforme determina el artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le reconoce y admite que pueda figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal pudiendo en consecuencia adoptar la posición de demandado en un determinado proceso, en cuanto masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario otorgándoseles, a tales fines limitados y transitorios, una consideración unitaria. Ello motiva que haya de ser llamados al proceso los desconocidos herederos interesados en tal herencia yacente, salvo los supuestos en los que hubiera sido otorgada la representación de la herencia por el testador o existiese administrador oportunamente nombrado en proceso sucesorio, pero no altera la condición de parte, que como expresamente establece el artículo 6.1.4ª se atribuye al patrimonio y no al representante o a los posibles herederos. La herencia yacente , concebida como un patrimonio sin sujeto, no puede ser personificada y a los efectos de ser llamada a un proceso, se establece en el artículo 7.5 que habrán de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, pero precisamente porque la condición de parte se atribuye al patrimonio en si mismo, no cabe confundir su domicilio, en el caso, el último domicilio del finado, con el personal de su representantes, máximo si se tiene en cuenta que aún cuando se identifica a posibles herederos del finado, no existe constancia alguna de que estos hayan aceptado expresa o tácitamente la herencia , señalando al efecto la doctrina que la herencia yacente es la situación en que se encuentran los bienes, derechos y obligaciones del causante desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por todos los llamados a ser herederos. TERCERO.- En consecuencia, siendo competentes, con carácter general, los tribunales españoles para conocer de las demandas entabladas cuando el demandado tenga su domicilio en España, conforme determina el artículo 22.2 LOPJ, y en el caso el Juzgado de Primera Instancia de Palma, por tener su domicilio dentro del territorio que comprende su partido judicial procede, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las posibles cuestiones de competencia que pudieran plantearse por la parte demandada, la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Monitorio: AAP GI 649/11, Sección 2ª, de fecha 10/06/11: "Suscitada en el presente procedimiento monitorio la posibilidad o no de acudir a él en reclamación de cuotas comunitarias adeudadas a la Comunidad de Propietarios en el caso de que la parte demandada sea la Herencia Yacente e Ignorados Herederos de la titular de un elemento independiente y privativo, cuyas cuotas comunitarias se mantienen impagadas desde el fallecimiento de aquella, conviene destacar que no es unánime el criterio de las Audiencias Provinciales a la hora de decidirse sobre la cuestión y desde luego este Tribunal no puede compartir el criterio de alguna de las resoluciones que se citan en el recurso, pues el procedimiento monitorio finaliza por conversión en un juicio declarativo cuando el deudor comparezca y se oponga a la petición monitoria; mientras que si no se da esa oposición, se despacha ejecución. Y en el seno de esta ejecución forzosa que proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, con la limitada oposición prevista en su lugar, se da la particularidad de que se cierra el paso al deudor ejecutado, a un ulterior proceso ordinario en que se reclame la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio , art. 816.2 LEC, coherente con la doble oportunidad de defensa que asiste al deudor. De acuerdo con ello, resulta fundamental la identificación del deudor y del domicilio de este para que pueda ser efectivo el requerimiento de pago como elemento determinante en este procedimiento especial, de manera que si nos encontramos en un supuesto como el presente en el cual no se conocen herederos a los que poder formular el requerimiento de pago, el cual difícilmente puede dirigirse a la herencia yacente carente de administrador en el cual personalizar la intimación económica, nos encontramos con que la inactividad obvia de estos ignorados deudores y del patrimonio hereditario, ha de desembocar en la ejecución coactiva del crédito como si hubiese sido declarado de manera definitiva e irrevocable en una sentencia firme de condena y pasando a ser considerado como cosa juzgada. Si la petición inicial de este procedimiento exige que sea identificado el deudor y se indique el domicilio o domicilios o lugar de residencia donde pueda ser hallado, y que se acredite el previo requerimiento de pago al deudor moroso en el caso de certificaciones de impago de cantidades debidas, en concreto de cuotas de Comunidades de propietarios, parece claro que tratándose de cuotas devengadas con posterioridad al fallecimiento de la titular del piso, no se le pudo requerir de pago a la misma. Tampoco a los herederos que por ignorados se desconoce su identidad y domicilio; y por último tampoco a la herencia yacente carente de albacea o administrador a quien efectuar eficazmente el requerimiento de pago. SEGUNDO.- En consecuencia, en un caso como el presente, de admitir el trámite monitorio en los términos que propone la parte recurrente, pasaríamos directamente a la ejecución ante la obvia ineficacia del requerimiento de pago como requisito previo, efectuado a los ignorados herederos o herencia yacente en el inmueble propiedad de la fallecida, con la particularidad de que no se habrán presentado ante el Tribunal los documentos fehacientes en que conste la sucesión y con la consecuencia práctica de desembocar inexorablemente en el embargo del piso en unas condiciones que colocan a sus eventuales titulares en imposibilidad fáctica de consignar el importe de la deuda para enervar su realización y defender sus posibles derechos ante un trámite de este tipo, lo cual no queda subsanado por la previsión de notificación en el domicilio del deudor o en su caso por edictos que contempla el art. 815.2 LEC para el supuesto de reclamación de cuotas comunitarias, pues en todo caso la Ley exige un requerimiento de pago personal que no se da cuando se desconoce quien es el deudor, lo mismo que su domicilio o residencia, cual aquí ocurre; y ha de concluirse que si bien no se está negando capacidad para ser parte a la herencia yacente , cuando el art. 6.4º en relación con el art. 7.5 de la misma norma se la reconoce, lo que hace el órgano "a quo" es considerar la técnica monitoria impropia para reclamar en los supuestos de irreal requerimiento de pago ante la situación generada, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros procedimientos no tan expeditivos para proceder al ejercicio de la acción de reclamación a través de una fase declarativa que el presente procedimiento especial no tiene, suscribiendo por eso este Tribunal el criterio del órgano "a quo" que tal y como ocurre refiere que no se puede requerir de pago a una herencia yacente , sino a sus representantes o herederos, los cuales han de estar identificados como requisito mínimo para la efectividad natural del proceso, sin que sea el Juzgador quien deba requerir a la parte para que aporte certificados de últimas voluntades o identifique al administrador de la herencia".

O también,  AAP Lugo, Sección 1ª, de 3 de Julio de 2008 al decir que "si bien el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que sean parte en el proceso ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios que carezcan transitoriamente de titular, lo que es indudable que pueda llevarse a cabo en un juicio declarativo ordinario citando a la herencia yacente como demandada al ser dicha herencia yacente un patrimonio transitoriamente sin titular, tal cuestión debe decaer cuando estamos ante un procedimiento especifico y privilegiado como es el monitorio con unas formalidades especiales dirigidas a obtener el pago de una deuda, siendo por su transcendencia de enorme importancia el requerimiento de pago que se hace al deudor para que pague o se oponga y teniendo como consecuencia de esa falta de pago o de oposición la creación de un título ejecutivo por lo que es necesario que el deudor sea claramente designado para evitar indefensión y alteración de la normativa legal. Por ello, dado que en el presente caso pese a que se le dio un plazo al acreedor por que indicara la persona contra la que se dirigió el procedimiento monitorio apercibiéndole del archivo de las actuaciones en caso contrario, dicho acreedor no lo hizo, por lo que era procedente la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones".

4.- Jura de cuentas: AAP C 127/2006, Sección 5ª, de fecha 30/05/06: "El criterio expuesto no puede ser compartido por esta Sala, ya que, por un lado, el letrado reclamante, que no está obligado a conocer la identidad y domicilio de los herederos de su clienta fallecida, por lo cual hace saber al Juzgado su desconocimiento a los efectos oportunos, identifica suficientemente, con los únicos datos de los que dispone, a la parte demandada, en su calidad de deudora de los honorarios cuyo pago solicita, como la herencia yacente y los desconocidos e inciertos herederos de Doña xxx, de manera que, por la persona de la causante, no puede dudarse de cuál es la masa patrimonial concretamente concernida por la reclamación. Por otra parte, no existe razón o norma alguna que excluya la aplicación de las disposiciones generales en materia de comunicación judicial ( arts. 149 y ss. de la LEC), que en principio rigen todos los procedimientos civiles, a un procedimiento ejecutivo y sumario como es el previsto en el art. 35 de la LEC, obligando al actor a acudir a un proceso declarativo en el que se plantearía el mismo problema de comunicación a la parte demandada. No concurre, pues, ningún obstáculo en este caso para que prosiga el procedimiento y se realice la citación edictal interesada por el apelante, una vez practicadas por el Juzgado las averiguaciones sobre el domicilio a las que se refiere el art. 156 de la LEC, de acuerdo con lo prevenidoven el art. 164 de la misma Ley. (En igual sentido, AAP A 12/2006, Sección 5ª, de fecha  10/0106). No obstante, no estoy de acuerdo personalmente con esta postura. El mismo razonamiento que el contenido en los monitorios debería servir para las juras de cuentas

1 comentario:

  1. Buenas tardes, ¿ a qué audiencia provincial se refiere cuando escribe AAP C?.
    Un saludo.
    Carlos

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