martes, 11 de febrero de 2014

Tasaciones de costas, pluralidad de partes y parte plurisubjetiva

Se plantea en ocasiones la cuestión de determinar cuántas tasaciones hay que practicar, para el caso de que haya pluralidad de partes o pluralidad de coligantes condenados y/o favorecidos por la condena en costas,  y cómo  aplicar el límite de 1/3. En primer lugar, hay que diferenciar la pluralidad de partes, de la  parte plurisubjetiva.

Así, tal y como razona el AAP Madrid, Sección 28ª, de fecha 5/02/10: "SEGUNDO.- Ignora el auto recurrido que la resolución de la que trajo causa el pronunciamiento condenatorio en costas se pronunciaba sobre pretensiones completamente diferenciadas, que se habían articulado en sendas solicitudes incorporadas a demandas completamente distintas planteadas por personas diversas asistidas de su propia representación y defensa, que, por mor de lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debieron acumularse, acumulación que no produce otros efectos que los señalados en el artículo 71.1 del mismo cuerpo legal, esto es, la discusión en un solo procedimiento y resolución única, lo que en modo alguno supone la integración subjetiva en una sola parte , manteniendo por el contrario cada uno de los promotores de los expedientes acumulados plena autonomía para la defensa de sus respectivas pretensiones, las cuales, a su vez, permanecen incólumes y ameritan un pronunciamiento diferenciado, aún cuando sobre todas ellas deba decidirse en una sola resolución como consecuencia de la acumulación. En esas circunstancias, desde el punto de vista subjetivo, nos encontramos, ante un proceso con pluralidad de partes, situación esta completamente distinta del proceso con parte plurisubjetiva, con correlativo reflejo en el supuesto de pronunciamiento condenatorio en costas, pues, mientras que en el primer caso debe haber un pronunciamiento de este tipo en relación con cada una de las pretensiones acumuladas (y así debe interpretarse, en su caso, un pronunciamiento formulado en términos generales como el que en el caso en examen concurre) y con destinatario único y diferenciado, en el segundo caso hay un pronunciamiento único en costas con pluralidad de destinatarios, siendo en este segundo supuesto y no en el primero donde cabe plantear el carácter solidario o mancomunado del crédito resultante a favor del litigante favorecido por el pronunciamiento en cuestión. Resulta clásica en este punto la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992, que resolvió en los siguientes términos: ". La acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva (.) La condena en costas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas. (.) La existencia de varias partes, con recursos distintos e independientes implica la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellos existan fines relativamente coincidentes. Tales condenas, como créditos independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos, sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito. "En igual sentido el TS señala en sentencia de 21 de noviembre de 2000 , que: "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( artículo 1137 del Código Civil ), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente- Letrado"..

No obstante, como se ha indicado en otro post, no es este el criterio que se va consolidando, sino el de considerar que en materia de pluralidad de partes (y no sólo parte plurisubjetiva), de no contener pronunciamiento expreso la sentencia acerca de la solidaridad, la condena en costas es mancomunada, sin perjuiucio de que entre los litigantes que conforman esa parte plurisubjetiva, la relación interna entre ellos es  solidaria

 En un proceso judicial, se pueden practicar tantas tasaciones judiciales como partes favorecidas por la condena en costas haya. Así, el AAP Madrid, Sección 8ª, de fecha  3/05/12 dispone que " la tasación de costas es un acto procesal que realiza el Secretario Judicial, generalmente, a instancia o petición de la parte o partes favorecidas o beneficiadas por la condena en costas . Por ello, no cabe hablar de una única tasación de costas, sino que puede haber tantas tasaciones de costas como partes beneficiadas por la condena a ellas. Por tanto, la existencia de una previa tasación de costas no implica, que no se puedan practicar nuevas tasaciones de costas, siempre y cuando se trate de partes diferentes. En este sentido el artículo 244., 1º de la LEC viene a establecer que una vez acordado el traslado al resto de las partes personadas de la tasación de costas practicada, no se admitirá la inclusión o adición de alguna o algunas partidas en la tasación de costas practicada. De tal forma que si la tasación de costas se practica en legal forma y se da traslado de la misma al resto de las partes personadas, no se permite su adición o modificación.  Sin embargo, el caso que nos ocupa, no es encuadrable en este supuesto, pues no se trata de modificar una  tasación de  costas ya practicada. En realidad se trata de practicar una nueva y distinta  tasación de costas, presentada por diferente parte, por diferentes conceptos y en distintos momentos procesales, siendo perfectamente válida y correcta la presentación de  tasaciones de  costas sucesivas en estos términos " (.....) "El derecho de crédito que comportan las costas es un derecho de crédito que tiene la parte favorecida por la condena en costas, frente a la parte condenada a su pago. Se trata, por ello, de un crédito de que tiene una parte frente a otra, y no el Letrado de una de las partes, frente al otro".

 El AAP M 5259/2008, Sección 20ª, de fecha 18/04/08 dispone que: " La procedencia de latasación de costas deriva del necesario cumplimiento y ejecución de un pronunciamiento de condena de una resolución judicial firme, que a la vez que otorga a una(s) de laspartes el derecho a reintegrarse de los gastos que le han ocasionado las actuaciones judiciales, impone a la condenada el correlativo deber de abonarlos, de manera que si ésta no cumple voluntariamente esa obligación, la favorecida está facultada para presentar minutadetallada de sus derechos y honorarios, al amparo del artículo 242 de la LEC. A la hora de proceder a la  tasación y pago de las costas procesales en supuestos como el aquí analizado, en el que existen  varias partes favorecidas por el pronunciamiento de  costas, la posición acreedora y deudora en que legalmente se encuentran esas partes, ni obliga a las primeras a realizar unaactuación conjunta a la hora de solicitar su exacción, ni permite al órgano judicial actuar de oficio en tal sentido, por lo que pudiendo cada una de las acreedoras solicitarlas o no, y pudiendo igualmente la obligada abonar voluntariamente unas sí y otras no, cada solicitud deberá ser tramitada en la forma en que se haya presentado. Los principios de economía procesal y no agravación pecuniaria del obligado a pagar las costas no pueden prevalecer a los derechos reconocidos en una resolución judicial firme, máxime cuando está en manos del condenado a abonar las costas, hacer efectivos dichos principios, en primer lugar, cumpliendo voluntariamente la condena impuesta y evitando así al favorecido tener que reclamarlos judicialmente, e incluso, en caso de existir discrepancia, solicitando la parte condenada directamente que se requiera a todas las partes favorecidas a fin de que presenten sus correspondientes minutas y posibilitar así una única tasaciónen la que se comprendan la totalidad de los gastos debidos"

 Cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca, ni pueda establecerse la presunción de solidaridad y las partes condenadas al pago de las costas causadas lo habrán de realizar, frente a la parte contraria, por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena ya tasada, sin perjuicio de la solidaridad y relación interna entre las personas físicas o jurídicas que puedan integrar cada parte procesal.

 Finalmente, como dice la jurisprudencia, si varios actores o demandados designan un letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( artículo 1.137 del Código civil), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, sino que opera en las relaciones cliente- letrado. Lo mismo cabe decir si varios actores o demandados apoderan a un mismo procurador que les represente. Por ello, ninguno de los acreedores por costas podrá exigir el pago por entero de las costas a uno solo de los condenados, pues el crédito ha de considerarse divisible y dividido por partes iguales (artículo 1.138 del Código civil), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario.

Vid al efecto el excelente análisis que efectúa el AAP M 6790/2011, Sección 14ª, de fecha quince de abril de dos mil once, cuyo enlace dejo AQUÍ

 ¿ Y cómo se aplica el límite de un 1/3 cuando son varios los condenados en costas?

 Dispone la  SAP BI 2640/2009, Sección 3ª, de fecha 22/12/09:  "La interpretación es incorrecta y resulta contraria no solo al espiritu sino a la misma letra de la norma. El art. 394.3 LEC siguiendo lo ya establecido por el apartado cuarto del art. 523 LEC de 1881 , establece que el litigante vencido en costas "... solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento...". A pesar de que algún autor ha planteado las dudas sobre si la norma establece el límite respecto de los vencedores o de los vencidos, y además si la limitación es respecto de cada parte (individualmente considerada) o de cada posición, es lo cierto que la norma es clara cuando por un lado hace referencia al litigante vencido, al condenado en costas, y por otro al litigante que ha obtenido el pronunciamiento, es decir, al litigante vencedor de las costas que es el que en realidad obtiene algo a su favor, no el condenado en costas . Pero es que además va en relación con el espíritu y finalidad de la norma que, no es otro que evitar abusos en la cuantificación de las minutas cuando deben ser abonadas por la parte contraria. Claramente cuando la parte vencedora de las costas es una sola, como el supuesto que nos ocupa, y la parte vencida son varias personas, el límite a percibir por la minuta de honorarios es de 1/3 de la cuantía del proceso, que es un límite máximo que establece el legislador al estimar que, es proporcionado y adecuado que, tal minuta llegue a ascender a un 33/3333% de la cantidad que se está discutiendo en el proceso, y de esa forma estimar que el resarcimiento por esos costes del proceso es suficiente. De permitir que dicho porcentaje se aplicare por cada vencido individualmente considerado, llegaríamos al absurdo que, la parte vencedora no solamente se resarciría por encima de ese límite que el legislador ya viene a considerar unos honorarios excesivos e indirectamente adjudica dicho exceso a la propia parte vencedora, sino que, puede llegar incluso, a lucrarse indebidamente recibiendo por esa vía más de la suma de lo reclamado en el proceso y los gastos de abogado, como ocurriría por ejemplo en el supuesto que nos ocupa (constitución forzosa de una servidumbre de paso) de ser, por ejemplo, nueve los copropietarios del predio que se pretende sirviente. No ocurre lo mismo si son varios vencedores en costas de forma que cada uno de ellos pueden reclamar hasta ese límite aún cuando los condenados a su pago puedan sufrir sobre ello un exceso del límite, pero sin que se produzca enriquecimiento en la parte vencedora, la cual tiene derecho a resarcirse de tales gastos, pero hasta el límite legalmente establecido.".

 Para finalizar, tener presente que el límite de 1/3 se aplica sobre los honorarios+IVA. Si el IVA ya se considera que debe incluirse en costas, no puede escapar el control del 1/3 (SAP PO 375/2008, Sección 1ª, de fecha 14/02/08)

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