jueves, 6 de febrero de 2014

Costas: ¿Mancomunidad o solidaridad?

 Voy a tratar de sintetizar las diferentes posturas según la más reciente jurisprudencia:

El AAP M 16025/2012, Sección: 11, de fecha 28/09/12 pone de manifiesto que:  "La cuestión sometida ahora a la decisión de la Sala relativa al carácter solidario o mancomunado de la condena en costas, cuando no se expresa nada en el sentencia que impone tales costas, ha dado lugar a dos interpretaciones diversas, señalando la juzgadora que la condena sería solidaria al ser solidaria la condena impuesta a los demandados respecto del objeto del proceso, y siendo tesis de esta Sala la contraria, esto es, el carácter mancomunado de las costas a falta de imposición expresa de la solidaridad. Así:

1.-  La AP Guipúzcoa, sec. 2ª, en auto de 18-11-2011 señala: "La cuestión de si la condena en costas (obligación de origen procesal pero de indudable naturaleza civil) es mancomunada o solidaria no es pacífica en las resoluciones judiciales en supuestos en que, por no interesarse expresamente en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impone no establece esa naturaleza, pues la Ley de Enjuiciamiento civil no señala la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación al pago de las costas procesales. Los supuestos de pluralidad de partes no encuentran regulación normativa expresa por lo que a la naturaleza de la condena en costas respecta. No obstante, los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , aunque referidos a obligaciones de negocios jurídicos, establecen la presunción «iuris tantum» de no solidaridad, esto es, la presunción de estimar mancomunada toda obligación a la que concurran varios acreedores o varios deudores, aunque la jurisprudencia ha admitido la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídicamente protegido así lo reclame; desprendiéndose, además, de la redacción del aquellos preceptos, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan.  

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1956 , como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, sección 2ª, de 15 de septiembre de 1998, ya señaló: "la parte actora se limitó a solicitar la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidaria , lo que entraña una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se da la circunstancia que el otro carece de bienes; y como según el art. 1.137 del C. Civil , la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad , resulta patente que la condena de costas con carácter solidario , cuando así no se interesa, no puede ser aplicada", añadiendo la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, que "este criterio ha sido mantenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia en los casos en que existe pluralidad de partes y condena en costas a las mismas, de modo que esta debe hacerse a ambas litigantes referidos en la parte que les corresponda ( SS.TS. de 15 de octubre de 1.992 , de 6 de julio de 1.992 , y de 25 de julio de 1.993 ) Aplicando lo anterior, hemos de concluir que cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca, ni pueda establecerse la presunción de solidaridad y las partes condenadas al pago de las costas causadas lo habrán de realizar por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena ya tasada, sin perjuicio de la solidaridad y relación interna entre las personas físicas o jurídicas que puedan integrar cada parte procesal.

3.-Y la AP Asturias, sec. 4ª, A 21-6-2010: "....faltando pronunciamiento específico en la resolución que impuso la condena en costas a varios obligados la regla general es que rige la mancomunidad entre éstos, siendo cierto, como apunta la Juez a quo, que la jurisprudencia matiza que dicho criterio ha de ceder ante el de solidaridad en determinadas circunstancias -que los obligados actúen como una única parte bajo la misma representación o defensa o dándose entre ellos una comunidad jurídica de objetivos manifestada por una conexión interna..."

Sigue señalando el AAP M 16025/2012:  "Como anticipamos este es también el criterio de la Sala. Así, en la resolución del rollo 195/07 decíamos: "....consideraciones sobre la determinación del carácter de la condena en costas que trae su origen en la ejecución provisional 94/03, en la que ha existido una pluralidad de personas que se han visto gravadas por dicho pronunciamiento y nada se ha dicho expresamente en cuanto al carácter con el que deben asumir dicha condena, cuestión sobre la que existen dos posturas enfrentadas: la mantenida por la parte beneficiada por la condena en costas, que considera esta obligación solidaria, pudiéndose, por tanto, exigir a cualquiera de las partes el abono total de la tasación de costas, y la propugnada por el auto recurrido y asumido por los apelados, que entiende que tal obligación es mancomunada, por lo que no se puede despachar la ejecución al dirigirse la misma únicamente contra 7 de los condenados. Conforme recoge la STS 11 de febrero de 1992 , todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas (en igual sentido STS de 11 de abril de 1992 ), implicando la existencia de varias partes la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellas existan fines relativamente coincidentes. El carácter con el que han de hacer frente estas partes a tan citadas costas en estos supuestos, es decir mancomunada o solidariamente no es cuestión pacífica, no obstante va reafirmándose, en el ámbito judicial, la solución ofrecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de abril de 1994 , que fija como regla general la condena mancomunada cuando la sentencia nada dice sobre el reparto de las costas, estimando que, para que sea solidaria, es necesario que la obligación principal tenga un cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y que el órgano jurisdiccional se pronuncie, expresamente, sobre ello en sentencia, vedando la posibilidad de que, a falta de semejante pronunciamiento en sentencia, en ejecución se imponga la solidaridad, criterio plenamente compatible con el art. 1.137 del Código Civil y seguido, entre otras por las sentencias de la AP Asturias, de 5 de marzo de 1995 , de Alicante, de 12 de marzo de 1999 , por el auto de la de Barcelona, (sec. 1ª), de 8 de febrero de 2000 , resolución esta última que lleva a cabo un exhaustivo análisis del problema, afirmando que: "La falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, esta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen, consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137 "; razonamiento que pone de manifiesto lo que cada vez con más fuerza se produce: la diferenciación entre el carácter de la condena principal y el de las costas, línea plenamente compatible con el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de noviembre de 2000 , afirma que: "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( art. 1.137 Cód. civ .), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales ( art. 1.138 Cód. Civil ), Salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario", criterio también predicado por la STS. de 6 de junio de 2001 , que solo mantiene la solidaridad cuando siendo varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, lo hacen como única parte, debiendo convenir que nada obsta, desde el punto de vista jurídico, al diferente tratamiento de la condena principal y la condena en costas, siendo buena muestra de ello, la normativa que rige en el proceso penal, en el que el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresamente establece la mancomunidad en la condena en costas y ello pese a que en los supuestos de coautoría, en aquellos casos en que se genere responsabilidad civil, esta tiene un neto carácter solidario ( artículo 116.2 del Código Penal )."

Este razonamiento también se contiene en autos de otras AP (vid al efecto, AAP SS 893/2011, Sección 2ª, de fecha 18/11/11)

 Por su parte, el AAP J 231/2009, Sección 2ª, de fecha 13/03/09 señala que: "Los supuestos de pluralidad de partes no encuentran regulación normativa por lo que a la condena en costas respecta y la cuestión de si la condena en costas (obligación de origen procesal pero de indudable naturaleza civil) es mancomunada (por partes iguales o cabezas o por partes desiguales conforme a su participación o interés en el litigio) o solidaria no es pacífica en las resoluciones judiciales. La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 1 de julio de 2005 , que defiende el criterio general de que la condena en costas tiene el carácter de obligación mancomunada y no solidaria, recoge, al igual que su sentencia anterior de 11 de noviembre de 2004, las siguientes posturas:

 a) "Una línea doctrinal y que siguen algunas sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de julio de 1988 , 3 de junio de 1992 y 27 de septiembre de 1999 , entre otras, considera que cuando estamos en presencia de obligaciones solidarias la condena al pago de las costas debe tener ese carácter. Esta última resolución razona esta postura en que la condena en costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento;

b) Una segunda postura considera que debe reputarse solidaria en todo caso, con independencia de la naturaleza de la obligación, tomando como base criterios prácticos o utilitarios, exponiendo que esta condena no perjudica al vencido pues si estuviera él solo en ese lado de la relación jurídico-procesal vendría obligado a pagar todas las costas del contrario o bien, con argumentos jurídicos, por entender que se acomoda mejor al principio del vencimiento y a la naturaleza procesal y no sustantiva de las misma;

 c) Por último, una tercera postura, que esta Sala considera como la más acertada, es la expuesta por el apelante y que defiende su carácter mancomunado, en base al argumento de que no puede presumirse la solidaridad en las obligaciones plurisubjetivas, pues la regla general es la mancomunidad. Este último argumento, es el que el Tribunal Supremo - STS 16-10-07 - viene esgrimiendo cuando se demanda a varios y se acoge la pretensión frente a alguno de ellos, pues la obligación de éstos frente al actor se limita a la parte que le corresponde, de tal manera que éste ha de soportar parte de sus gastos. No encontramos motivos para establecer un criterio diferente cuando se demanda a varios en obligaciones mancomunadas y cuanto éstas son solidarias. La condena en costas tiene un fundamento puramente procesal y nada tiene que ver con las características del derecho sustantivo que se invoca, sino con la posición que adopte en el proceso cada parte. De ahí que se impongan en función a la postura procesal y atendiendo únicamente a esta situación. Piénsese en el supuesto de una obligación solidaria en que el demandado se allana y no se le imponen las costas como ejemplo de que lo determinante no es la naturaleza de la obligación, sino la conducta en el proceso".

El problema se agrava en supuestos en que por no interesarse expresamente en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impone no establece esa naturaleza, pues la Ley de Enjuiciamiento civil no señala la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación al pago de las costas procesales. Aún se agrava más, en el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario porque esa situación es incompatible con las obligaciones solidarias, de modo que no puede darse la extensión de la solidaridad a la condena en costas. En el sentido expuesto, la STS de 21-11-00 , declara que el acreedor de las costas no puede exigir su pago por entero a la parte condenada, ya que el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales, y así lo expresa el artículo 1.138 Cc , con la salvedad, claro está, de que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario. En el mismo sentido, la SS. del TS de 22-2-01 , al examinar un supuesto, en el que existiendo una pluralidad de demandados, resultan absueltos algunos de ellos, declara que en aplicación del principio del vencimiento, procede la condena de los demandados al pago en la parte a ellos correspondiente de las costas causadas a los actores en primera instancia y si bien es cierto que la STS de 27-9-99 , recoge la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena al pago de las costas procesales".
 
Finalmente, y a modo de conclusión, el ATS 12687/2007, Sección 1ª, de fecha 16/10/07, dispone que: "PRIMERO.- El argumento básico de los recurrentes condenados en costas radica en que la condena a los varios recurrentes no es solidaria, sino mancomunada y lo sintetiza el siguiente párrafo literal: Las razones para impugnar expresamente la tasación de costas es porque se están girando tantas minutas como recurrentes hay en el procedimiento de referencia cuando jurisprudencialmente (TS.1ª, S. 21-11-2000, TS. 1ª S 6-6-2001) se ha venido estableciendo que cuando a la obligación de pago son condenados varios demandados, ha de aplicarse la regla general del artículo 1137 del Código civil, es decir la no presunción de solidaridad, dato que la condena en costas aunque sea una obligación que tiene un origen estrictamente procesal tiene una indudable naturaleza civil, que además es independiente de su obligación principal. SEGUNDO.- Efectivamente es así, pero con matices. Han sido cuatro las partes recurrentes: una, formada por los señores Juan Ignacio y Joaquín ; otra, por los señores Pedro Francisco y Luis ; la tercera, uno solo, el señor Adolfo ; la última, por la entidad "Cousa". Todos ellos condenados en costas, en forma mancomunada, como se mantiene en la impugnación de la tasación. Dentro de dos de las partes, formada por varias personas, entre ellas sí que se produce solidaridad, lo que nadie discute. Pero cada parte recurrente, las cuatro, están obligados al pago de forma mancomunada. Y precisamente por ello, la parte beneficiaria de las condenas en costas ha presentado cuatro minutas y se han practicado cuatro tasaciones de costas; si hubiera habido solidaridad -como ocurre con las personas que integran una sola parte recurrente- bastaría con una sola minuta".

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