miércoles, 29 de enero de 2014

El IVA y las tasaciones de costas


Sentada ya jurisprudencia acerca de la necesaria inclusión del IVA en las tasacion de costas (honorarios de letrado y derechos de procurador), -Así, la STS 28/05/07 señala  que "es doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el impuesto sobre el valor añadido de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección Generalde Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionalesque devengan el impuesto de que se trata"-,  se plantea la cuestión de cómo resolver la impugnación de honorarios o derechos por  indebidos  al considerar que el tipo de IVA aplicado no es el correcto, lo que comporta a su vez, determinar cuál es el momento del devengo del tipo de IVA correspondiente. (Sobre el IVA, los Colegios de Abogados indican en sus informes que es el SJ, o Juzgado, o Sala, quienes debe resolver sobre el particular) .

Así, veamos las diferentes posturas :

1.- Auto TS 11891/2011, Sección 1ª, de fecha 17/11/11. En este Auto se indica " La parte solicitante de la tasación interesó un IVA del 18%, tanto en la minuta de honorarios de Letrado como en la de derechos del Procurador, y este tipo fue el incluido en la tasación, implícitamente en cuanto al apartado de los honorarios y explícitamente en el relativo a los derechos. Tal partida es claramente equivocada por contradecir lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el IVA, habida cuenta que el tipo que regía al tiempo de la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009, que es el momento del devengo del impuesto, era el del 16%. Además, la clara equivocación fue reconocida por la parte solicitante de la tasación que atribuyó la circunstancia a un "mero error" y lo asumió, aunque ahora en el escrito de impugnación a la revisión formule alegaciones sin ningún sentido razonable. Por lo tanto, el Decreto incurre en un triple error: no resolver un planteamiento jurídico efectuado en el escrito de impugnación , lo que supone incongruencia omisiva por falta de respuesta; desconocer la aceptación del error en el escrito de contestación a la impugnación, que supone cuando menos admisión de hecho, si no incluso allanamiento parcial; y, finalmente, no tener en cuenta una normativa clara al respecto, pues el aumento del tipo del IVA del 16% al 18% tuvo lugar con posterioridad al devengo del impuesto en el caso".

2.- Auto AP Huelva 585/12, Sección 1ª, de fecha 15/10/12: "Partiendo del objeto de la impugnación, circunscrito únicamente al tipo de IVA aplicable a los honorarios del Letrado, manteniendo el impugnante que debe referirse a la fecha en que se han producido las operaciones sujetas, que las circunscribe al momento del dictado de la sentencia de apelación. La Sala entiende que el tipo aplicado en la minuta es el correcto al tratarse del vigente al momento de pedir y realizar la tasación de costas, puesto que debe partirse de que la actuación del letrado todavía no ha terminado, pues tiene derecho a reclamar las costas causadas".

 3.- Auto TS, 7065/2011, Sección 1ª de fecha 28/06/11, señala que "En segundo lugar, se alega como fundamento de las impugnaciones por indebidas no ser tampoco aceptable el porcentaje de IVA aplicado (18%), pues el tipo impositivo aplicable era el 16% por ser el vigente en el momento del devengo ( art. 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), y tal alegación tampoco puede prosperar al ser doctrina reiterada de esta Sala que no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SSTS 31-5-2006, 13-7-2007 y 7-11-2007, entre las más recientes), como tampoco cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SSTS 13-11-2006 y 26-11-2007), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria, sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 y 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007, o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA, sentencia de 27 de enero de 1996), tal posibilidad no cabe extenderla a temas exclusivamente fiscales como el que se suscita en la impugnación , y menos todavía dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de completar el título ejecutivo correspondiente (ATS de 13-4-2010). En consecuencia la impugnación de la tasación de costas, fundada no en ser indebida la partida correspondiente al IVA de los honorarios del letrado y de los derechos de la procuradora sino en que el tipo es diferente del aplicado en la minuta, debe ser desestimada por aplicación de dicha doctrina reiterada, siendo ajenas a este ámbito las discrepancias en torno al tipo del IVA aplicable , que en su caso las partes habrán de plantearante la autoridad tributaria".

Siguiendo esta última línea, el Auto del TS de 11 de octubre de 2011 y los que en dicha resolución se citan,  se declara que "(...) se trata de una cuestión ajena al proceso y por tanto, que no es objeto de este orden jurisdiccional ni de cualquiera de sus incidencias. No ha de entrar pues esta Sala, por no ser su cometido, a valorar las obligaciones fiscales de los intervinientes en los procesos ni que tipo ha de aplicarse... siendo, en este caso, cuestión pacífica y que no cabe desvirtuar esgrimiendo normativa ajena a este orden  jurisdiccional tal como la Legislación sobre el IVA ". Doctrina seguida, entre las resoluciones más recientes, por los ATS de 7 , 14 y 21 de febrero de 2012 en las que se incluye el IVA correspondiente"


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