martes, 7 de enero de 2014

Nulidad intereses de demora por abusivos

¿Cuándo hay que entender que los intereses de demora contenidos en un contrato celebrado con un consumidor son abusivos? ¿Es correcto aplicar en todo caso por analogía la previsión contenida en el artt 20.4 Ley 16/11 de Credito al Consumo?  Voy a indicar algunas sentencias de AP que, en mi opinión, dterminar de forma correcta los criterios a seguir.

La SAP Barcelona 10333/2013; Sección: 1;Nº de Recurso: 1108/2011; Nº de Resolución: 444/2013, dispone, en relación con la naturaleza de los intereses de demora, que: "el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908"  ( SSTS, Sala 1ª, de 2 de octubre de 2001 y 04 de Junio del 2009 ).  En atención a lo indicado, dado que el interés de demora actúa a modo de indemnización reparadora a la entidad financiera por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual del prestatario haya podido causarle ( art. 1124 CC ), es claro que para determinar su proporcionalidad habrá que analizar el caso concreto de que se trate, y habrá que hacerlo siguiendo la pauta interpretativa que se recoge en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: "En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora  , procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos".
  • De acuerdo con el referido texto, los elementos a tener en cuenta serían los siguientes:
  • a) La normativa nacional aplicable a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que no se hubiera pactado nada específico en el contrato de que se trate.
  • b) La relación entre el interés de demora que se hubiera convenido y el interés legal del dinero vigente
  • en el momento del pacto.
  • c) La función resarcitoria del interés legal del dinero y si el interés de demora convenido cumple este objetivo o va mas allá de lo necesario para ello.

Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".  No es, por tanto, de aplicación, el criterio contenido en al artículo 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que regula el interés a aplicar en los casos de descubierto en cuenta corriente y que no hay razón para hacer extensivo al contrato de préstamo por tratarse de un supuesto no comparable".

La SAP Barcelona 11098/13, Sección 16ª; Nº de Recurso: 722/2012; Nº de Resolución: 513/2013, siguiendo el mismo tenor, señala que " La eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no puede determinarse por sí misma sino en vista de la proporción que guarde con las restantes coordenadas del propio contrato y del contexto económico en que seenmarca y teniendo en cuenta la triple función que debe cumplir la pena de morosidad (resarcitoria, conminatoria y disuasoria). En casos similares, esta sala viene acudiendo a parámetros tales como el interés legal del dinero, el remuneratorio pactado y el criterio que inspira el artículo 19-4 de la Ley 7/1995 (en la actualidad, art. 20-4 de la Ley 16/2011), en el bien entendido que la tasa que contempla este último precepto (equivalente a 2'5 veces el interés legal del dinero) se habrá de poner en relación con los concretos intereses remuneratorios previstos para la operación de que se trate (v. STS de 23 de septiembre de 2010 ). Se comparará, pues, el tipo de interés legal del dinero en la fecha de suscripción del controvertido contrato con el remuneratorio pactado, de manera que, cuanto más se aleje el segundo del primero y, estableciendo al efecto tres grados (hasta dos veces, hasta tres veces y a partir del triple), en inversa proporción (por 2'5, 2 y 1'5 veces, respectivamente) se estimará justificado el incremento aplicado al de mora. Criterio que habrá de llevar a calificar de abusiva aquella tasa de interés de demora que se aparte del resultado de la aplicación combinada de los expresados parámetros".

 La SAP Albacete, 274/2013; Sección: 1; Nº de Recurso: 379/2012; Nº de Resolución: 41/2013 señala que " no cabe aplicar al caso enjuiciado directamente la previsión contemplada en el art.19 de la Ley de Crédito al Consumo , por cuanto dicho precepto se refiere única, expresa y exclusivamentea los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuenta corriente. Desde el punto de vista analógico se presentan también notables dificultades que parten ya del carácter excepcional del precepto respecto del principio general de libertad de contratación (1255CC). A mayor abundamiento el hecho de que esa Ley imponga un límite máximo al interés de descubierto en cuenta corriente (2,5 veces el interés legal del dinero) no se explica porque el legislador pretenda denunciar un criterio general de abusividad, sino porque claramente persigue desincentivar concesiones de crédito formalmente irregulares y poco transparentes como son las que se producen a través de la permisividad por las entidades de crédito de situaciones de descubierto en la cuenta corriente ordinaria. De otro lado la posible inviabilidad de aplicación analógica de dicho precepto no solo se deriva de lo ya advertido en relación a su naturaleza excepcional y a la finalidad perseguida por el Legislador, sino también de que el Código Civil en su Art. 4 , en el que admite la aplicación analógica de las normas, la condiciona a que ello será para los casos en que un supuesto específico no esté contemplado por una norma concreta, pero regule otro semejante en el que se aprecie identidad de razón al anterior, identidad esencial que no apreciamos exista entre una operación de crédito encubierto mediante descubierto en cuenta corriente y un contrato de préstamo en el que expresamente se pactan inter partes los intereses remuneratorios y moratorios aplicables".

La SAP Albacete 1065/13; Sección 2ª; Nº de Recurso: 48/2013; Nº de Resolución:189/2013 señala que " Se alega que la Sentencia apelada no expresa criterio de desproporción, pero no es así: se indica con claridad que supone desequilibrio porque normas análogas como puede ser el art 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo prevé 2,5 veces el interés del dinero como el que se devenga a favor de una financiera en caso de depósito en descubierto. Otra cosa es que dicho criterio no se comparta o no se considere aplicable al caso. Es cierto que éste interés ya hemos indicado en otras ocasiones que no puede servir de referencia por estar previsto para casos distintos al presente (la entidad apelante cita varias Sentencias de éste Tribunal en dicho sentido), pero no se trata ya tanto de fijar el interés "justo" o adecuado, sino determinar si los fijados han sido negociados individualmente o no, y en éste último caso si son desproporcionados o suponen una importante desproporción, en cuyo caso no se ajustan los  intereses sino que no se aplican por abusivos y nulos. Para determinarlo hemos de tener en cuenta normas que regulen intereses moratorios, apreciándose cómo se fijan los mismos añadiendo más o menos puntos por encima del interés remuneratorio o interés de base considerado en cada caso; como podrían ser los  intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, que añaden un punto o un punto y medio sobre el tipo de interés legal, los  intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC , sólo aplicables a las deudas declaradas en título judicial, que establecen dos puntos por encima del interés legal o del convencional, el interés moratorio de las entidades aseguradoras ( art 20 LCS y art 9 LRCSCVM ) que se establece en el tipo legal incrementado en su mitad (sólo a partir de los dos años por razones sancionadoras se fija en el 20%), y el interés moratorio en operaciones comerciales (Ley 3/2004 de Medidas de Lucha Contra la Morosidad en Operaciones Comerciales) si no hay pacto, que será el interés de operaciones de activo del Banco Central Europeo más 7 puntos (tras la reforma operada por el D-Ley 4/2013, más 8 puntos) y, cada vez con más frecuencia, en diversos contratos bancarios ya se fija el interés moratorio en función del remuneratorio convenido. El actual art 114 de la Ley Hipotecaria(redacción dada por la Ley 1/2013, de 14.05) prevé un interés de demora igual al legal multiplicado por tres, de la cuantía pendiente de pago. También deben analizarse las condiciones personales de concertación de la operación, si existen más garantías, y qué nivel de riesgo asume la entidad. Pues bien, atendiendo a los parámetros fijados en otras normas legales para los casos de morosidad, que hemos expuesto, y que varían entre añadir dos puntos (morosidad procesal) o hasta ocho puntos (morosidad comercial) a la TAE del contrato (siempre que no se superara el 20%, como límite de equidad), y partiendo que a mayor tipo remuneratorio menos debe ser el incremento por morosidad, es evidente que en el caso de que se trata, se excede el interés de demora mucho más de esos 8 puntos, e incluso de 2 veces siendo incluso de 4 veces el interés del dinero, a pesar de la cuantía del capital debido, por lo que ha de concluirse en su carácter desproporcionado y por ende abusivo. Sobre todo cuando tampoco se aprecian circunstancias personales determinadas que indiquen un mayor riesgo de insolvencia o impago que explique los  intereses indicados (20%), y el único apreciable es la existencia incluso de una garantía añadida que debió ser motivo para reducirlos, como era la celebración de un seguro. Y a ello ha de añadirse otro motivo más para no aplicar dichos  intereses , como es la proscripción contenida en el art 87.6 "in fine" del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes que califica de abusiva (por tanto nula) la atribución al empresario de cláusulas penales que fijen indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados (ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 2.10.2001 o de 4.06.2009 , entre otras, han reconocido que los  intereses moratorios tienen una naturaleza o finalidad sancionadora, que tiende a desincentivar el incumplimiento o cumplimiento tardío)".

Para terminar, simplemente indicar que, declarada la abusividad de los intereses abusivos, no será posible la moderación de los mismos, sino su exclusión.  La declaración se abusividad no afectará a la validez del  contrato pues al tratarse de una cláusula accesoria el contrato puede desplegar totalmente sus efectos aunque se anule el pacto de intereses de demora, sin otro efecto que la deducción de la cifra contabilizada como interés de demora

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