sábado, 4 de enero de 2014

Conceptos que integran el importe de una ejecución de título judicial

Existe una cierta confusión a la hora de determinar los distintos conceptos que integran el dinero que se reclama en una ejecución, ya sea judicial, no judicial, o hipotecaria. En este caso, voy a referirme al supuesto de una ETJ que deriva de un monitorio, aludiendo al  excelente análisis elaborado por el siguiente Auto que no merece ningún comentario, dado que por sí mismo resulta bastante clarificador:

 AAP M 4659/2012, Sección: 21, Nº de Recurso: 152/2010, Nº de Resolución: 70/2012

"I. La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:....La tutela ejecutiva que se pretende..precisando..la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley .."Y, en el artículo 575, se dice: "1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el treinta por ciento de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación...2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva. 3...". Indicándose, en el número 2º del apartado 1 del artículo 553, que "El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos:....la cantidad por la que se despache ejecución..".

II. En la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional".

La cantidad definitiva es la que resulta de la suma de los siguientes conceptos:
1º El principal : La cantidad de dinero determinada que conste en el título ejecutivo, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles.
2º. La cantidad que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
Por intereses ordinarios se entienden los remuneratorios es decir los pactados por el disfrute o disposición de cierto capital.
Los intereses moratorios incluyen los normales de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ,el especial del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el procesal o punitivo del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Esta cantidad de dinero no consta en el título ejecutivo y ha de ser el resultado de una liquidación, en la que se aplique, al principal, el tipo de interés que consta en el título ejecutivo o en la ley, devengándolo desde una fecha inicial que, igualmente ha de constar el título ejecutivo o a la ley hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de plus petición.

La cantidad provisional pretende asegurar el cobro por el ejecutante de una cantidad de dinero que deberá el ejecutado pero que no pueden cuantificarse en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva. Y que se refiere a los dos siguientes conceptos :

1º . La cantidad que resulte de aplicar al principal los intereses de demora que irán venciendo desde la demanda de ejecución hasta que el ejecutante logre cobrar lo que le debe el ejecutado. En la demanda ejecutiva no puede fijarse esta cantidad pues, aunque, en el momento de su presentación, se tenga puntual conocimiento del principal adeudado, del tipo de interés de demora y de la fecha inicial de devengo (que en todo caso será el de la presentación de la demanda de ejecución) siempre faltará el dato imprescindible para la cuantificación de la fecha final del devengo que será la del cobro por el ejecutante. De ahí que, en la demanda ejecutiva, sólo se fije una cantidad provisional. Y, una vez que durante el proceso de ejecución el ejecutante cobre lo que se le debe con lo que ya se conoce el último de los datos necesarios para cuantificar la cantidad adeudada por este concepto, puede el ejecutante instar la liquidación de estos intereses de demora. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no prevé un cauce procedimental, dentro del proceso de ejecución, para la liquidación de estos intereses. Y en la práctica forense suele aplicarse el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 ambos inclusive.
2º. La cantidad adeudada por las costas de la ejecución , fundamentalmente los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado que hubieran representado y defendido al ejecutante desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta que el ejecutante logra cobrar lo que se le adeuda, respecto de las cuales se dice, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 539, que las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado. En la demanda ejecutiva no puede fijarse esta cantidad más que de manera aproximativa ya que su cuantificación sólo podrá hacerse, previa petición del ejecutante, mediante la tasación de costas que habrá de hacer el Secretario del tribunal en el que se está tramitando la ejecución y que podrá ser impugnada por incluir partidas indebidas o por ser excesivos los honorarios de letrado ( Art. 242 a 246 de al L.e.c . de aplicación a las costas devengadas en el proceso de ejecución).

III . En el presente caso, la ejecutada no está conforme con la partida, de la cantidad definitiva, integrada por la liquidación que el ejecutante hizo de los intereses de demora devengados con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva . Y, esta disconformidad, la puede hacer valer en el trámite de la oposición a la ejecución a través de la excepción de plus petición .
Respecto de esa liquidación de los intereses de demora devengados con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, la disconformidad, de la ejecutada, se centra en dos extremos: incorrecta aplicación del anatocismo y fecha inicial de devengo del interés.

QUINTO.- Adeudada una determinada suma de dinero (capital), ésta puede devengar intereses, en cuyo caso el interés debe aplicarse sobre el capital. Y, mediante el anatocismo , además, los intereses vencidos y no satisfechos dan lugar a una suma de dinero que se acumula al capital, y, sobre esta cantidad de dinero acumulada, se continúan aplicando los intereses.

El anatocismo fue admitido por el Derecho romano clásico , si bien posteriormente se limita su validez a los intereses de un año y se llega a prohibir terminantemente por Justiniano . El Derecho canónico mantiene la prohibición. Pero en la épocade la Codificación se admite de nuevo la figura jurídica del anatocismo, aunque con serias limitaciones, así en el artículo 1.154 del Código Civil francés, en el artículo 1.283 del Código Civil italiano y en el parágrafo 248 del Código Civil alemán. El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil y en el 63 del Código de Comercio (el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil , que, la indemnización de daños y  perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal.

Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo:

1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda . Hay que diferenciar:

A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo 317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 985/1994 de 8 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8477 y 430/2009 de 4 de junio de 2009 , R.J. Ar. 4747).
B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo , no se aplicará, ni en las relaciones jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -"Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses"- (norma dispositiva que añade como segunda frase: "Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos"), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 308 ; 439/1998 de 7 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3185 ; 932/1994 de 24 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7681 ; 8 de mayo de 1990 , R.J. Ar. 3692).

2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago . También hay que diferenciar :

A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo , deberá aplicarse, porque, el artículo 519 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .

B. Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo . Habrá que distinguir :
a) Si se trata de una relación jurídica mercantil , no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio , según el cual: "Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos".
b) Si se trata de una relación jurídica civil , se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil , según el cual: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo, el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo, pues el artículo 1.109 del Código Civil es una norma dispositiva.

Aunque los artículos 317 y 319 se encuentran ubicados, dentro del Código de Comercio, en la regulación del control de préstamos, son de aplicación a todas las relaciones jurídicas mercantiles aunque no arranquen de un específico contrato de préstamo . De tal manera que cuando se dice en el párrafo segundo del artículo 1.109 del Código Civil que: "En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio"; Se está remitiendo a los artículos 317 y 319 del Código de Comercio no sólo para el negocio de préstamo sino para todos los negocios comerciales. No siendo de recibo acudir a la remisión del artículo 50 del Código de Comercio para aplicar el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil a las relaciones mercantiles nacidas de un contrato distinto al préstamo. En el párrafo cuarto del artículo 921 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de aplicación al presente caso) no se consagraba (como ahora tampoco se consagra en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) una regla de aplicación de anatocismo desde que se dicta la sentencia en la primera instancia hasta que es satisfecha la suma de dinero a cuyo pago se condena al demandado o al reconvenido. Se trata de los intereses denominados punitivos o sancionadores que sustituye a los moratorios, respecto de los cuales en absoluto se dice que se aplique al anatocismo".

Cuelgo el enlace al texto completo del Auto, contenido en la base de datos del CENDOJ AQUÍ

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