martes, 28 de enero de 2014

Ejecución decreto que aprueba costas frente a ejecutado beneficiario justicia gratuita

Hay ocasiones en que una parte, que tiene a su favor un decreto que aprueba tasación de costas, presenta demanda de ejecución, reclamando el importe de las costas tasadas y aprobadas, frente a quien ha sido condenado en costas, el cual, no obstante, tiene a su favor el beneficio de justicia gratuita.

Se plantean dos cuestiones que son tratadas y resueltas en los siguientes Autos: AAP  Toledo 119/10, Sección 1ª, de fecha 10/03/10, y el AAP León 78/08, Sección 1ª, de fecha 22/02/08 (este último, a su vez cita un interesantísimo Auto de la AP de Cantabria,  Sección 1ª, de fecha 12 de marzo de 2004- Así:

1.- Al ser una ETJ, si el ejecutado puede fundar su oposición precisamente es que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, de forma que faltará el requisito de la exigibilidad de la deuda, teniendo presente que conforme al art 394, 3º de la LEC cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia juridica gratuita este unicamente estara obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Juridica Gratuita, Ley 1/96 de 10 de enero, y el art 36,2 de dicha Ley establece la obligacion de pagar las  costas a las que este condenado quien ha obtenido el reconocimiento del derecho si viniera a mejor fortuna en los tres años siguientes. Aunque en el artículo 556.1 de la LEC no se contemplan más que unas causas de oposición concretas (pago, cumplimiento, caducidad, y pactos y transacciones instrumentados en documento público), lo cierto es que parten de la fuerza ejecutiva del título, ya que el despacho de ejecución fundado en títulos sin fuerza ejecutiva es nulo. Téngase en cuenta que el artículo 556.1 de la LEC no veda la posibilidad de fundar la oposición en cualquier norma legal imperativa; aunque regule unos supuestos específicos de oposición ello no impide que en otras normas legales se puedan contemplar otros supuestos de oposición a la ejecución.

El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, contempla un supuesto de inexigibilidad de las costas causadas en la defensa de la parte contraria. Esta norma legal imperativa condiciona la eficacia ejecutiva de la tasación de costas que no ha sido impugnada (o de la aprobada) cuando el obligado al pago sea alguien que tiene reconocido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Y esta norma legal imperativa es la que se hace valer por el ejecutado que, por lo tanto, amplía el elenco de causas de oposición

2.- Antes de comprobar o verificar la realidad del cambio a mejor fortuna del demandado, qué órgano resulta competente para decidir si han variado las circunstancias económicas del que ha litigado con asistencia jurídicagratuita. También habrá que determinar mediante qué procedimiento se debe constatar la modificación de lascircunstancias patrimoniales que llevaron a conceder a ese litigante el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Cuando al condenado al pago de las costas se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sólo con una previa revocación de los efectos derivados de tal reconocimiento se puedeeliminar la limitación legal prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En modo alguno se puede acordar el despacho de ejecución por el Juez de Primera Instancia sin audiencia del beneficiario de tal derecho y una previa decisión que declare que ha venido a mejor fortuna. El problema que se plantea es determinar a quien compete tomar tal decisión y el procedimiento a seguir. Si la competencia para otorgar el beneficio de asistencia jurídica gratuita corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, será ella quien deberá revocarlo.
En el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se regula el reintegro económico de los beneficios obtenidos con el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, de modo que sólo quien hareconocido esos beneficios puede ser competente para declarar exigible su reintegro, máxime si se tiene en cuenta que el criterio legal presuntivo de referencia para determinar que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna es el mismo que el seguido para su concesión: ingresos que superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la citada Ley. El vigente Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el apartado 2 de su artículo 45, nos ofrece un apoyo normativo:"En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costasel titulardel derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna.Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el art 20"

2 comentarios:

  1. Esta muy bien este blog. Solo decirte respecto de la cuestión sobre la competencia para revocar la concesión del beneficio de justicia gratuita que, creo que la competencia se la atribuyen a los juzgados no a la comisión que se le otorgó. He estado mirando por un tema que tuve y encontré referencias a conflictos de competencia entre CAJ y juzgados y parecen que la otorgan a éstos. Te pongo un ej, porque los demás no sé en dónde los tengo.

    Conflicto de jurisdicción 9/2000 entre Sección 5ª de AP de zaragoza y la comisión de asistencia jurídica de allí
    Ya me dirás si estás de acuerdo.

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  2. Hola blasdog. Me alegro que te guste el blog. En atención a tu precisión, la jurisprudencia menor es clara, y lo que es más importante, se acomoda al sentido común. Si el órgano competente para la concesión de beneficio de justicia gratuita lo es la Comisión, el órgano competente para su revocación debe ser el mismo. La Ejecución quedará en suspenso en tanto no se pronuncie al respecto la Comisión.

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