jueves, 6 de febrero de 2014

Costas: ¿Mancomunidad o solidaridad?

 Voy a tratar de sintetizar las diferentes posturas según la más reciente jurisprudencia:

El AAP M 16025/2012, Sección: 11, de fecha 28/09/12 pone de manifiesto que:  "La cuestión sometida ahora a la decisión de la Sala relativa al carácter solidario o mancomunado de la condena en costas, cuando no se expresa nada en el sentencia que impone tales costas, ha dado lugar a dos interpretaciones diversas, señalando la juzgadora que la condena sería solidaria al ser solidaria la condena impuesta a los demandados respecto del objeto del proceso, y siendo tesis de esta Sala la contraria, esto es, el carácter mancomunado de las costas a falta de imposición expresa de la solidaridad. Así:

1.-  La AP Guipúzcoa, sec. 2ª, en auto de 18-11-2011 señala: "La cuestión de si la condena en costas (obligación de origen procesal pero de indudable naturaleza civil) es mancomunada o solidaria no es pacífica en las resoluciones judiciales en supuestos en que, por no interesarse expresamente en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impone no establece esa naturaleza, pues la Ley de Enjuiciamiento civil no señala la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación al pago de las costas procesales. Los supuestos de pluralidad de partes no encuentran regulación normativa expresa por lo que a la naturaleza de la condena en costas respecta. No obstante, los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , aunque referidos a obligaciones de negocios jurídicos, establecen la presunción «iuris tantum» de no solidaridad, esto es, la presunción de estimar mancomunada toda obligación a la que concurran varios acreedores o varios deudores, aunque la jurisprudencia ha admitido la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídicamente protegido así lo reclame; desprendiéndose, además, de la redacción del aquellos preceptos, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan.  

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1956 , como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, sección 2ª, de 15 de septiembre de 1998, ya señaló: "la parte actora se limitó a solicitar la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidaria , lo que entraña una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se da la circunstancia que el otro carece de bienes; y como según el art. 1.137 del C. Civil , la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad , resulta patente que la condena de costas con carácter solidario , cuando así no se interesa, no puede ser aplicada", añadiendo la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, que "este criterio ha sido mantenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia en los casos en que existe pluralidad de partes y condena en costas a las mismas, de modo que esta debe hacerse a ambas litigantes referidos en la parte que les corresponda ( SS.TS. de 15 de octubre de 1.992 , de 6 de julio de 1.992 , y de 25 de julio de 1.993 ) Aplicando lo anterior, hemos de concluir que cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca, ni pueda establecerse la presunción de solidaridad y las partes condenadas al pago de las costas causadas lo habrán de realizar por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena ya tasada, sin perjuicio de la solidaridad y relación interna entre las personas físicas o jurídicas que puedan integrar cada parte procesal.

3.-Y la AP Asturias, sec. 4ª, A 21-6-2010: "....faltando pronunciamiento específico en la resolución que impuso la condena en costas a varios obligados la regla general es que rige la mancomunidad entre éstos, siendo cierto, como apunta la Juez a quo, que la jurisprudencia matiza que dicho criterio ha de ceder ante el de solidaridad en determinadas circunstancias -que los obligados actúen como una única parte bajo la misma representación o defensa o dándose entre ellos una comunidad jurídica de objetivos manifestada por una conexión interna..."

Sigue señalando el AAP M 16025/2012:  "Como anticipamos este es también el criterio de la Sala. Así, en la resolución del rollo 195/07 decíamos: "....consideraciones sobre la determinación del carácter de la condena en costas que trae su origen en la ejecución provisional 94/03, en la que ha existido una pluralidad de personas que se han visto gravadas por dicho pronunciamiento y nada se ha dicho expresamente en cuanto al carácter con el que deben asumir dicha condena, cuestión sobre la que existen dos posturas enfrentadas: la mantenida por la parte beneficiada por la condena en costas, que considera esta obligación solidaria, pudiéndose, por tanto, exigir a cualquiera de las partes el abono total de la tasación de costas, y la propugnada por el auto recurrido y asumido por los apelados, que entiende que tal obligación es mancomunada, por lo que no se puede despachar la ejecución al dirigirse la misma únicamente contra 7 de los condenados. Conforme recoge la STS 11 de febrero de 1992 , todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas (en igual sentido STS de 11 de abril de 1992 ), implicando la existencia de varias partes la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellas existan fines relativamente coincidentes. El carácter con el que han de hacer frente estas partes a tan citadas costas en estos supuestos, es decir mancomunada o solidariamente no es cuestión pacífica, no obstante va reafirmándose, en el ámbito judicial, la solución ofrecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de abril de 1994 , que fija como regla general la condena mancomunada cuando la sentencia nada dice sobre el reparto de las costas, estimando que, para que sea solidaria, es necesario que la obligación principal tenga un cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y que el órgano jurisdiccional se pronuncie, expresamente, sobre ello en sentencia, vedando la posibilidad de que, a falta de semejante pronunciamiento en sentencia, en ejecución se imponga la solidaridad, criterio plenamente compatible con el art. 1.137 del Código Civil y seguido, entre otras por las sentencias de la AP Asturias, de 5 de marzo de 1995 , de Alicante, de 12 de marzo de 1999 , por el auto de la de Barcelona, (sec. 1ª), de 8 de febrero de 2000 , resolución esta última que lleva a cabo un exhaustivo análisis del problema, afirmando que: "La falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, esta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen, consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137 "; razonamiento que pone de manifiesto lo que cada vez con más fuerza se produce: la diferenciación entre el carácter de la condena principal y el de las costas, línea plenamente compatible con el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de noviembre de 2000 , afirma que: "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( art. 1.137 Cód. civ .), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales ( art. 1.138 Cód. Civil ), Salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario", criterio también predicado por la STS. de 6 de junio de 2001 , que solo mantiene la solidaridad cuando siendo varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, lo hacen como única parte, debiendo convenir que nada obsta, desde el punto de vista jurídico, al diferente tratamiento de la condena principal y la condena en costas, siendo buena muestra de ello, la normativa que rige en el proceso penal, en el que el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresamente establece la mancomunidad en la condena en costas y ello pese a que en los supuestos de coautoría, en aquellos casos en que se genere responsabilidad civil, esta tiene un neto carácter solidario ( artículo 116.2 del Código Penal )."

Este razonamiento también se contiene en autos de otras AP (vid al efecto, AAP SS 893/2011, Sección 2ª, de fecha 18/11/11)

 Por su parte, el AAP J 231/2009, Sección 2ª, de fecha 13/03/09 señala que: "Los supuestos de pluralidad de partes no encuentran regulación normativa por lo que a la condena en costas respecta y la cuestión de si la condena en costas (obligación de origen procesal pero de indudable naturaleza civil) es mancomunada (por partes iguales o cabezas o por partes desiguales conforme a su participación o interés en el litigio) o solidaria no es pacífica en las resoluciones judiciales. La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de 1 de julio de 2005 , que defiende el criterio general de que la condena en costas tiene el carácter de obligación mancomunada y no solidaria, recoge, al igual que su sentencia anterior de 11 de noviembre de 2004, las siguientes posturas:

 a) "Una línea doctrinal y que siguen algunas sentencias del Tribunal Supremo como las de 8 de julio de 1988 , 3 de junio de 1992 y 27 de septiembre de 1999 , entre otras, considera que cuando estamos en presencia de obligaciones solidarias la condena al pago de las costas debe tener ese carácter. Esta última resolución razona esta postura en que la condena en costas no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento;

b) Una segunda postura considera que debe reputarse solidaria en todo caso, con independencia de la naturaleza de la obligación, tomando como base criterios prácticos o utilitarios, exponiendo que esta condena no perjudica al vencido pues si estuviera él solo en ese lado de la relación jurídico-procesal vendría obligado a pagar todas las costas del contrario o bien, con argumentos jurídicos, por entender que se acomoda mejor al principio del vencimiento y a la naturaleza procesal y no sustantiva de las misma;

 c) Por último, una tercera postura, que esta Sala considera como la más acertada, es la expuesta por el apelante y que defiende su carácter mancomunado, en base al argumento de que no puede presumirse la solidaridad en las obligaciones plurisubjetivas, pues la regla general es la mancomunidad. Este último argumento, es el que el Tribunal Supremo - STS 16-10-07 - viene esgrimiendo cuando se demanda a varios y se acoge la pretensión frente a alguno de ellos, pues la obligación de éstos frente al actor se limita a la parte que le corresponde, de tal manera que éste ha de soportar parte de sus gastos. No encontramos motivos para establecer un criterio diferente cuando se demanda a varios en obligaciones mancomunadas y cuanto éstas son solidarias. La condena en costas tiene un fundamento puramente procesal y nada tiene que ver con las características del derecho sustantivo que se invoca, sino con la posición que adopte en el proceso cada parte. De ahí que se impongan en función a la postura procesal y atendiendo únicamente a esta situación. Piénsese en el supuesto de una obligación solidaria en que el demandado se allana y no se le imponen las costas como ejemplo de que lo determinante no es la naturaleza de la obligación, sino la conducta en el proceso".

El problema se agrava en supuestos en que por no interesarse expresamente en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impone no establece esa naturaleza, pues la Ley de Enjuiciamiento civil no señala la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación al pago de las costas procesales. Aún se agrava más, en el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario porque esa situación es incompatible con las obligaciones solidarias, de modo que no puede darse la extensión de la solidaridad a la condena en costas. En el sentido expuesto, la STS de 21-11-00 , declara que el acreedor de las costas no puede exigir su pago por entero a la parte condenada, ya que el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales, y así lo expresa el artículo 1.138 Cc , con la salvedad, claro está, de que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario. En el mismo sentido, la SS. del TS de 22-2-01 , al examinar un supuesto, en el que existiendo una pluralidad de demandados, resultan absueltos algunos de ellos, declara que en aplicación del principio del vencimiento, procede la condena de los demandados al pago en la parte a ellos correspondiente de las costas causadas a los actores en primera instancia y si bien es cierto que la STS de 27-9-99 , recoge la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena al pago de las costas procesales".
 
Finalmente, y a modo de conclusión, el ATS 12687/2007, Sección 1ª, de fecha 16/10/07, dispone que: "PRIMERO.- El argumento básico de los recurrentes condenados en costas radica en que la condena a los varios recurrentes no es solidaria, sino mancomunada y lo sintetiza el siguiente párrafo literal: Las razones para impugnar expresamente la tasación de costas es porque se están girando tantas minutas como recurrentes hay en el procedimiento de referencia cuando jurisprudencialmente (TS.1ª, S. 21-11-2000, TS. 1ª S 6-6-2001) se ha venido estableciendo que cuando a la obligación de pago son condenados varios demandados, ha de aplicarse la regla general del artículo 1137 del Código civil, es decir la no presunción de solidaridad, dato que la condena en costas aunque sea una obligación que tiene un origen estrictamente procesal tiene una indudable naturaleza civil, que además es independiente de su obligación principal. SEGUNDO.- Efectivamente es así, pero con matices. Han sido cuatro las partes recurrentes: una, formada por los señores Juan Ignacio y Joaquín ; otra, por los señores Pedro Francisco y Luis ; la tercera, uno solo, el señor Adolfo ; la última, por la entidad "Cousa". Todos ellos condenados en costas, en forma mancomunada, como se mantiene en la impugnación de la tasación. Dentro de dos de las partes, formada por varias personas, entre ellas sí que se produce solidaridad, lo que nadie discute. Pero cada parte recurrente, las cuatro, están obligados al pago de forma mancomunada. Y precisamente por ello, la parte beneficiaria de las condenas en costas ha presentado cuatro minutas y se han practicado cuatro tasaciones de costas; si hubiera habido solidaridad -como ocurre con las personas que integran una sola parte recurrente- bastaría con una sola minuta".

martes, 4 de febrero de 2014

Jura de cuentas, caducidad de la instancia y prescripción de la acción

El Auto de la Sala de lo Civil del TS 56/2014, Sección 1ª, de fecha 7/01/14, dispone que: "Según examinó esta Sala en el auto de trece de febrero de dos mil siete , las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y también como se dedujera del párrafo primero del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos ochenta y uno), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal. Estas características son: (i): que se presupone siempre un proceso anterior; (ii) que los sujetos legitimados activamente son los abogados y procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) que la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) que la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de abogados y procuradores y no dentro de los procesos especiales. 

La doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2003 , declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver»

Por lo que respecta a la caducidad, señala el Auto TS 11501/2013, Sección 1ª, de fecha 10/12/13: "la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas , pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

Ahora, bien, ¿qué sucede con la jura de cuentas que está ya en fase de ETJ?  Este mismo Auto del TS aclara que " Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 14 de mayo de 2013, recurso nº 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso nº 516/2010 , que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado « jura de cuentas », no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas"

 La caducidad constituye en modo anormal de terminación del proceso a consecuencia de la inactividad de las partes como manifestación de su desinterés en su prosecución, que tiene un fundamento subjetivo, constituido precisamente por la presunción de abandono de la pretensión, y otro objetivo, cual es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos y su incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica (AAP M 5780/2011, Sección 18ª, de fecha 3/05/11). Como ha señalado la doctrina, al comentar el artículo 236 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caducidad en la instancia es " un modo de extinción o conclusión del proceso a causa de la inactividad de las partes durante el tiempo establecido por la Ley - art. 237 LEC - " y tiene su fundamento " en el principio de seguridad jurídica, y tiene por finalidad no permitir que la pendencia de la litis se prolongue durante un tiempo indefinido (AAP M 13892/2011, Sección 11ª, de fecha 18/11/11).

 Ahora bien, el que no haya lugar a la petición de jura de cuentas, por caducidad de la instancia, lo es sin perjuicio de las acciones que le pueda corresponder al letrado/procurador ejercitar en la vía civil, como expresa siguiendo esta doctrina el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sta de 10 de noviembre de 2009, "con independencia de que el crédito del procurador sigue latente en tanto no se produzca la prescripción y por tanto puede reclamarlo en el procedimiento civil correspondiente". Y es que, tal y como recalca el Tribunal Supremo, en su Auto de 4 de mayo 2010, el  concepto de caducidad en la instancia y el de prescripción de la acción, son conceptos jurídicos distintos con efectos también distintos habida cuenta que la caducidad en la instancia afecta únicamente al proceso mismo, poniendo fin al mismo, y no al plazo para el ejercicio de la acción, acción que, en su caso, podrá ser ejercitada mientras el plazo de prescripción no haya transcurrido. La caducidad  es controlable de oficio, no así la prescripción, que debe ser alegada por la parte (ATS de 13/02/07). El plazo de prescripción es el de 3 años que establece el articulo 1967-1 del C.C.

miércoles, 29 de enero de 2014

El IVA y las tasaciones de costas


Sentada ya jurisprudencia acerca de la necesaria inclusión del IVA en las tasacion de costas (honorarios de letrado y derechos de procurador), -Así, la STS 28/05/07 señala  que "es doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el impuesto sobre el valor añadido de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección Generalde Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionalesque devengan el impuesto de que se trata"-,  se plantea la cuestión de cómo resolver la impugnación de honorarios o derechos por  indebidos  al considerar que el tipo de IVA aplicado no es el correcto, lo que comporta a su vez, determinar cuál es el momento del devengo del tipo de IVA correspondiente. (Sobre el IVA, los Colegios de Abogados indican en sus informes que es el SJ, o Juzgado, o Sala, quienes debe resolver sobre el particular) .

Así, veamos las diferentes posturas :

1.- Auto TS 11891/2011, Sección 1ª, de fecha 17/11/11. En este Auto se indica " La parte solicitante de la tasación interesó un IVA del 18%, tanto en la minuta de honorarios de Letrado como en la de derechos del Procurador, y este tipo fue el incluido en la tasación, implícitamente en cuanto al apartado de los honorarios y explícitamente en el relativo a los derechos. Tal partida es claramente equivocada por contradecir lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el IVA, habida cuenta que el tipo que regía al tiempo de la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009, que es el momento del devengo del impuesto, era el del 16%. Además, la clara equivocación fue reconocida por la parte solicitante de la tasación que atribuyó la circunstancia a un "mero error" y lo asumió, aunque ahora en el escrito de impugnación a la revisión formule alegaciones sin ningún sentido razonable. Por lo tanto, el Decreto incurre en un triple error: no resolver un planteamiento jurídico efectuado en el escrito de impugnación , lo que supone incongruencia omisiva por falta de respuesta; desconocer la aceptación del error en el escrito de contestación a la impugnación, que supone cuando menos admisión de hecho, si no incluso allanamiento parcial; y, finalmente, no tener en cuenta una normativa clara al respecto, pues el aumento del tipo del IVA del 16% al 18% tuvo lugar con posterioridad al devengo del impuesto en el caso".

2.- Auto AP Huelva 585/12, Sección 1ª, de fecha 15/10/12: "Partiendo del objeto de la impugnación, circunscrito únicamente al tipo de IVA aplicable a los honorarios del Letrado, manteniendo el impugnante que debe referirse a la fecha en que se han producido las operaciones sujetas, que las circunscribe al momento del dictado de la sentencia de apelación. La Sala entiende que el tipo aplicado en la minuta es el correcto al tratarse del vigente al momento de pedir y realizar la tasación de costas, puesto que debe partirse de que la actuación del letrado todavía no ha terminado, pues tiene derecho a reclamar las costas causadas".

 3.- Auto TS, 7065/2011, Sección 1ª de fecha 28/06/11, señala que "En segundo lugar, se alega como fundamento de las impugnaciones por indebidas no ser tampoco aceptable el porcentaje de IVA aplicado (18%), pues el tipo impositivo aplicable era el 16% por ser el vigente en el momento del devengo ( art. 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), y tal alegación tampoco puede prosperar al ser doctrina reiterada de esta Sala que no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SSTS 31-5-2006, 13-7-2007 y 7-11-2007, entre las más recientes), como tampoco cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SSTS 13-11-2006 y 26-11-2007), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria, sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 y 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007, o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA, sentencia de 27 de enero de 1996), tal posibilidad no cabe extenderla a temas exclusivamente fiscales como el que se suscita en la impugnación , y menos todavía dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de completar el título ejecutivo correspondiente (ATS de 13-4-2010). En consecuencia la impugnación de la tasación de costas, fundada no en ser indebida la partida correspondiente al IVA de los honorarios del letrado y de los derechos de la procuradora sino en que el tipo es diferente del aplicado en la minuta, debe ser desestimada por aplicación de dicha doctrina reiterada, siendo ajenas a este ámbito las discrepancias en torno al tipo del IVA aplicable , que en su caso las partes habrán de plantearante la autoridad tributaria".

Siguiendo esta última línea, el Auto del TS de 11 de octubre de 2011 y los que en dicha resolución se citan,  se declara que "(...) se trata de una cuestión ajena al proceso y por tanto, que no es objeto de este orden jurisdiccional ni de cualquiera de sus incidencias. No ha de entrar pues esta Sala, por no ser su cometido, a valorar las obligaciones fiscales de los intervinientes en los procesos ni que tipo ha de aplicarse... siendo, en este caso, cuestión pacífica y que no cabe desvirtuar esgrimiendo normativa ajena a este orden  jurisdiccional tal como la Legislación sobre el IVA ". Doctrina seguida, entre las resoluciones más recientes, por los ATS de 7 , 14 y 21 de febrero de 2012 en las que se incluye el IVA correspondiente"


Doctrina de la Sala 1ª TS sobre impugnación honorarios de letrado por excesivos

Dispone el Auto TS 847/12, Sección 1ª, de 31/01/12:

"El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

" Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, Libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales" .

Planteamiento este reiterado en multitud de resoluciones, como el Auto TS 11768/2011, Sección 1ª,  de fecha 29/11/11 : "(...) teniendo en cuenta, que el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito es uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, y que habrá de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, que se ha traducido en un razonable escrito de alegaciones, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y al valor meramente orientador de las Normas del Colegio de Abogados (...)"

 Para el caso de que se estime la impugnación por excesivos, hay condena en costas del profesional cuyos honorarios se consideren excesivos. Si se desestima la impugnación, se condena en costas a la parte que formuló la impugnación. En cualquier caso, tal y como indica el Auto TS  3132/2012, Sección 1ª, de fecha 27/03/12: " No procede, sin embargo, declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de letrado han sido impugnados por excesivos , constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como administración corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago".  Caso de estimación parcial de la impugnación, esto es, por ser los honorarios no excesivos según dictámen del Colegio de Abogados, y sí excesivos en opinión del SJ, valorando los criterios de ponderación antes indicados, no hay condena en costas (ATS 3133/2012, Sección 1ª, de fecha 27/03/12)

¿Y a qué obedece esta doctrina? La respuesta, aunque obvia a primera vista, nos la ofrece, de forma gráfica y contundente, la AP de Valencia, mediante Auto 398/2012, Sección 6ª, de fecha 13/03/12: "El Tribunal Supremo sale al paso del corporativismo que impera en los Colegios de Abogados respecto de las impugnaciones de honorarios".

Y así, este Auto analiza un supuesto de impugnación de tasacion de costas, con pluralidad de partes: " Ni el dictamen del ICAV, ni el decreto de 29 de diciembre de 2011 han tenido en cuenta la limitación establecida en la disposición general segunda, apartado E); y así se llega al absurdo de que para un pleito, cuya cuantía es de 6.505,20 E, las costas en apelación ascienden a 3.722,28 E, es decir, un 57,22 % de la cuantía del procedimiento; y si aplicamos este criterio a la primera instancia, que es el doble, en virtud de lo establecido en el artículo 86 del referido baremo, resultara que las costas de la primera instancia ascenderán a 7.444,56 E, es decir, un 114,44 % de la cuantía del pleito, lo cual es totalmente abusivo y sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico; nunca las costas de un pleito puede exceder en un 121,66 % la cuantía del pleito".

Más claro, imposible.

Para finalizar, poner de manifiesto que el TS admite pactos de las partes en materia de costas, y por ende, su homologación. Así, ATS 4439/2012, Sección 1ª, de fecha 8/05/12: "No está incurso lo convenido por las partes en prohibición legal ni en limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero que pudiera resultar de los artículos 1255 y 1810 a 1814 del Código Civil. Permite el apartado 3 del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la transacción judicial en cualquier momento del proceso. Procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 19 antes citado, y declarar terminado el presente incidente de tasación de costas, sin que proceda condena en cuanto a las generadas en el mismo".

martes, 28 de enero de 2014

Reclamación de costas derivadas de costas tasadas

Son muy frecuentes las demandas de ETJ en las que el título ejecutivo lo constituye  el decreto que aprueba las costas tasadas. Pagado el principal, la parte ejecutante pide nueva tasación de costas, y una vez aprobadas, se origina nuevo título ejecutivo, dando lugar a un círculo que no podrá terminar en tanto el ejecutado no satisfaga todo lo debido. Aunque quizás pudiera pensarse que no pueden devengarse costas de costas, no es ese el sentir de la jurisprudencia mayoritaria. El razonamiento se puede observar en este  Auto de la AP Valencia 171/2012, Sección 7ª, de fecha 26/03/12, que resulta bastante claro y contundente en sus afirmaciones:

1.- Respecto a si los Decretos de los SJ son título ejecutivo: "Sostiene el recurrente que los decretos del Secretario se pueden calificar como título ejecutivo de los integrados en el art. 517, efectivamente, se observa que en la reforma de la L.E.C ., operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, este precepto no fue objeto de modificación. Sin embargo, sí que han sido modificación otros preceptos de la L.E.C., concretamente el artículo 549 cuando regula el contenido de la demanda ejecutiva e indica los títulos ejecutivos a los cuales puede sujetarse la ejecución , en el apartado segundo , cita "cuando el título ejecutivo sea una resolución del secretario judicial...", esta remisión tan clara nos lleva a no desconocer el carácter de título ejecutivo de la resolución de Secretario Judicial. Además el artículo 206 de la L.E.C ., cuando distingue las clases de resoluciones diferencia entre las judiciales: providencias auto y sentencias; y las del secretario judicial: diligencias y decreto ; describiendo las segundas, "... cuando admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto". La correlación de estos preceptos lleva a concluir que el decreto en cuanto resolución del Secretario, es un título ejecutivo y como tal deberá ser incluida el apartado último del artículo 517 de la L.E.C ., cuando habla de las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra Ley deban llevar aparejada ejecución"

2.- .Respecto de la inclusión de la previsión que de los intereses y las costas se efectúe, en el despacho de ejecución, " el propio art. 575 LEC así lo prevé, esto es, desde el momento en que adquiere firmeza la resolución del Secretario Judicial que aprueba la tasación costas, la parte ejecutada no ha  procedido voluntariamente al pago de las mismas, obligando a la ahora ejecutante a interponer una demanda de ejecución de costas en aras a satisfacer su derecho de crédito, pues bien, todo ello genera indudablemente unos gastos procesales y unos intereses que el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar de antemano en la demanda ejecutiva, con el límite establecido del 30% y conviene recordar a estos efectos que la ejecución se despacha en virtud de una demanda instada por la parte beneficiaria de la resolución dictada por el Juez o Secretario Judicial, la cual constituye en los dos casos título ejecutivo, y, en relación con lo dicho, el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que dicha ejecución se despachará por el principal, intereses y costas , incrementada por la cantidad que se prevea para hacer frente a los intereses y costas que se puedan devengar durante la tramitación de la ejecución . Y el contenido de este precepto revela que es en la interposición de la demanda, cuando deben calcularse dichos intereses y costas previsibles, por parte del ejecutante, y que, consecuentemente, el despacho de ejecución deberá incluir esta cantidad, conforme al tenor literal del artículo 575 de la L.E.C."

Y esto es lo importante: "La Sala, en síntesis, comparte la conclusión del recurrente por cuanto el artículo 575 de la LEC . establece al fijar la cantidad por la que se despachará ejecución que será por el principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos y las costas . Precepto que al ser aplicable y siendo la ejecución dineraria, no cabe excluir para esta reclamación lo previsto en el citado precepto. La Juez a quo en el auto recurrido ha sostenido que nos encontraríamos ante el hecho de que la propia ejecución "conllevará el nacimiento de un incidente que ocasionará otras costas ", sin embargo, resulta indudable que la insatisfacción del derecho de crédito del ejecutante y la necesidad se instar la acción judicial ocasionará nuevas costas , sin embargo estas, tienen su origen en el nuevo proceso al que se ve abocado quien no ve satisfecho su derecho de créditode forma voluntaria por el deudor.   Consecuentemente con lo expuesto, el despacho de  ejecución lo ha de ser por el principal reclamado, y la cantidad provisionalmente presupuestada para intereses y  costas en virtud artículo 575 de la L.E.C ., pues el citado precepto no acoge excepción alguna y en caso contrario, nos encontramos con que se despacha ejecución , reconociendo la posesión de un título ejecutivo, admitiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la demanda ejecutiva, pero se hace soportar al ejecutante el costo del proceso".

Ejecución decreto que aprueba costas frente a ejecutado beneficiario justicia gratuita

Hay ocasiones en que una parte, que tiene a su favor un decreto que aprueba tasación de costas, presenta demanda de ejecución, reclamando el importe de las costas tasadas y aprobadas, frente a quien ha sido condenado en costas, el cual, no obstante, tiene a su favor el beneficio de justicia gratuita.

Se plantean dos cuestiones que son tratadas y resueltas en los siguientes Autos: AAP  Toledo 119/10, Sección 1ª, de fecha 10/03/10, y el AAP León 78/08, Sección 1ª, de fecha 22/02/08 (este último, a su vez cita un interesantísimo Auto de la AP de Cantabria,  Sección 1ª, de fecha 12 de marzo de 2004- Así:

1.- Al ser una ETJ, si el ejecutado puede fundar su oposición precisamente es que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, de forma que faltará el requisito de la exigibilidad de la deuda, teniendo presente que conforme al art 394, 3º de la LEC cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia juridica gratuita este unicamente estara obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Juridica Gratuita, Ley 1/96 de 10 de enero, y el art 36,2 de dicha Ley establece la obligacion de pagar las  costas a las que este condenado quien ha obtenido el reconocimiento del derecho si viniera a mejor fortuna en los tres años siguientes. Aunque en el artículo 556.1 de la LEC no se contemplan más que unas causas de oposición concretas (pago, cumplimiento, caducidad, y pactos y transacciones instrumentados en documento público), lo cierto es que parten de la fuerza ejecutiva del título, ya que el despacho de ejecución fundado en títulos sin fuerza ejecutiva es nulo. Téngase en cuenta que el artículo 556.1 de la LEC no veda la posibilidad de fundar la oposición en cualquier norma legal imperativa; aunque regule unos supuestos específicos de oposición ello no impide que en otras normas legales se puedan contemplar otros supuestos de oposición a la ejecución.

El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, contempla un supuesto de inexigibilidad de las costas causadas en la defensa de la parte contraria. Esta norma legal imperativa condiciona la eficacia ejecutiva de la tasación de costas que no ha sido impugnada (o de la aprobada) cuando el obligado al pago sea alguien que tiene reconocido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Y esta norma legal imperativa es la que se hace valer por el ejecutado que, por lo tanto, amplía el elenco de causas de oposición

2.- Antes de comprobar o verificar la realidad del cambio a mejor fortuna del demandado, qué órgano resulta competente para decidir si han variado las circunstancias económicas del que ha litigado con asistencia jurídicagratuita. También habrá que determinar mediante qué procedimiento se debe constatar la modificación de lascircunstancias patrimoniales que llevaron a conceder a ese litigante el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Cuando al condenado al pago de las costas se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sólo con una previa revocación de los efectos derivados de tal reconocimiento se puedeeliminar la limitación legal prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En modo alguno se puede acordar el despacho de ejecución por el Juez de Primera Instancia sin audiencia del beneficiario de tal derecho y una previa decisión que declare que ha venido a mejor fortuna. El problema que se plantea es determinar a quien compete tomar tal decisión y el procedimiento a seguir. Si la competencia para otorgar el beneficio de asistencia jurídica gratuita corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, será ella quien deberá revocarlo.
En el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se regula el reintegro económico de los beneficios obtenidos con el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, de modo que sólo quien hareconocido esos beneficios puede ser competente para declarar exigible su reintegro, máxime si se tiene en cuenta que el criterio legal presuntivo de referencia para determinar que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna es el mismo que el seguido para su concesión: ingresos que superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la citada Ley. El vigente Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el apartado 2 de su artículo 45, nos ofrece un apoyo normativo:"En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costasel titulardel derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna.Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el art 20"

Solicitud tasación costas y plazo de caducidad

El auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 señala que "(...) reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC , de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso nº 1671/1990) al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC ). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num. 3398/1998 . Con base en lo anterior cabe rechazar la impugnación planteada al entender que no ha caducado la acción para reclamar la costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas , se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

Y el auto de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 señala: "La impugnación formulada a la tasación de costas debe ser estimada, y consiguientemente dejado la misma sin efecto, porque su solicitud tuvo lugar transcurrido el plazo de cinco años desde la notificación de la Sentencia. Es cierto que con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1ª de 21 de julio de 2009 no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años, pero en dicho Pleno se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito - sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas -. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas ". La nueva doctrina se recogió en varias resoluciones de esta Sala, siendo de citar los Autos de 23 de febrero de 2010, Recurso núm. 3398/1998 , y de 1 de junio de 2010, Rec. núm. 2674/2001. Como la caducidad es apreciable de oficio se aplica a la tasación con carácter total".

Es decir, la "solicitud" de la tasación de costas está sujeta al plazo de caducidad de cinco años y este plazo se computa, desde la firmeza de la sentencia (o resolución correspondiente) que condena al pago de las mismas y, una vez tasadas las costas y firme el decreto que las aprueba, la parte acreedora dispone de un nuevo y distinto plazo de caducidad de cinco años para "ejecutar" la tasación aprobada, que se computa a partir de la firmeza del decreto que aprueba la tasación de costas